individual “(…) el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, en el que con
amplitud se pueda establecer el aspecto económico en cuestión” 59. Dicha resolución fue apelada
por ANCEJUB-SUNAT 60. El 21 de enero de 1999, la Sala Corporativa confirmó la resolución apelada
y declaró improcedente el requerimiento de ejecución en la modalidad propuesta por ANCEJUBSUNAT por estimar que, “(…) si bien es cierto que los fallos finales emitidos en los procesos de
garantía se ejecutarán siguiendo las pautas del ordenamiento adjetivo civil”, en este caso “(…) no
se cuenta con acervo documental ni otros elementos que permiten al Juzgador [ordenar] la
ejecución que se pretende” 61.
C. Segunda acción de amparo
64.
El 23 de abril de 1999, ANCEJUB-SUNAT interpuso una acción de amparo contra los jueces
de la Sala Corporativa 62, con el objeto de que se declararan inaplicables las resoluciones emitidas
por dicho tribunal en fechas 27 de agosto de 1998 y 21 de enero de 1999. El 25 de noviembre de
1999, la Sala Corporativa declaró improcedente el amparo al considerar que la ejecución propuesta
por ANCEJUB-SUNAT “(…) no resulta procedente, por cuanto la demanda fue planteada sin haberse
determinado o individualizado sus integrantes”, de manera que es necesario que cada uno
instrumente los “pertinentes procesos” ante “la entidad administrativa que mantenga el acervo
documentario de sus pensiones” para que “(…) haciendo uso de todos los elementos de probanza,
puedan viabilizar y concretizar sus derechos amparados” y que el amparo no es “la vía idónea
para tal propósito” ni para solicitar el pago de los gastos y costas procesales, por “ser de naturaleza
excepcional, careciendo de etapa probatoria” 63.
65.
ANCEJUB-SUNAT apeló dicha resolución y, al respecto, la Fiscalía Suprema en lo
Contencioso Administrativo emitió el dictamen 588-2000-MP-FN-FSCA, dirigido el 6 de abril de
2000 al presidente de la Corte Suprema, en el que estimó “fundada la demanda” 64. El 25 de agosto
de 2000, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la acción de
amparo, por considerar que: a) “(…) la sentencia expedida en el proceso de amparo se limita a la
pretensión ventilada (…) consistente en el derecho a la nivelación, mas no al pago de la obligación
misma”, y b) “(…) la liquidación debe practicarse de modo individual a favor de cada uno de los
cesantes y jubilados (…) ante el órgano administrativo correspondiente” 65.
66.
ANCEJUB-SUNAT presentó un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, que
subsecuentemente expidió la sentencia de 10 de mayo de 2001. El Tribunal Constitucional revocó
la decisión impugnada, declaró fundada la acción de amparo y dispuso la “plena validez y vigencia”
de la resolución dictada por el Juzgado Previsional el 21 de enero de 1997. En sus motivaciones,
el Tribunal Constitucional señaló que “(…) la sentencia firme recaída en una acción de garantía,
59
Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 2 de octubre de 1998
(expediente de prueba, folios 49 y 50).
60
Cfr. Recurso de apelación interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 15 de octubre de 1998 contra la resolución de 2 de
octubre de 1998 (expediente de prueba, folios del 52 al 58).
61
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 21 de enero de 1999
(expediente de prueba, folio 60).
62
Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC
(expediente de prueba, folios del 70 al 73).
63
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 25 de noviembre de 1999
(expediente de prueba, folios del 62 al 64).
Dictamen No. 588-2000-MP-FN-FSCA, expedido el 6 de abril de 2000 por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso
Administrativo (expediente de prueba, folio 66).
64
65
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25
de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 68).
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