“(…) El carácter “no pensionable” que da el inciso c) del artículo 3º del Decreto Legislativo
No. 673 a la mencionada “mayor remuneración” dispuesta por los incisos a) y b) de dicho
artículo, no fue materia de ordenamiento en su constitucionalidad y consecuente
inaplicación por la sentencia de la Corte Suprema materia de ejecución. Es decir –como
puede apreciarse de la transcripción de su parte resolutiva (…) dicha sentencia solo
inaplicó a los asociados de la recurrente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo [673] , pero no el inciso c) del artículo 3º de este.
(…) En vista de ello, a juicio de este Colegiado, la resolución de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Lima, de fecha 24 de julio de 2006, (…) contrariamente a lo alegado
por la recurrente no realiza una interpretación arbitraria o restrictiva, ni mucho menos
deja sin efecto la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993” 162.
111. La Corte considera que los razonamientos por parte del Tribunal Constitucional se
corresponden con el deber de motivar las resoluciones, que constituye una garantía vinculada a
la recta administración de justicia porque salvaguarda el derecho de los ciudadanos a ser juzgados
por las razones que el Derecho suministra, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones
judiciales en una sociedad democrática 163. La motivación de un fallo es lo que permite conocer
cuáles son los hechos, motivos y normas en los que se basó la autoridad para tomar su decisión 164.
De las motivaciones antes referidas, la Corte observa que el Tribunal Constitucional concluyó que
la sentencia de 25 de octubre de 1993 no estableció la inaplicabilidad del artículo 3, inciso c, del
Decreto 673, tomando en consideración: a) la historia procesal (páginas de la 1 a la 4); b) el
objeto de la demanda (considerandos del 8 al 11); c) las disposiciones aplicables en materia de
amparo (considerandos 1 y 2); d) los principios que atañen a la tutela judicial efectiva
(considerandos del 5 al 7); y e) la jurisprudencia nacional (considerandos 16 y 18).
112. Para llegar a dicha conclusión, la Corte observa que el Tribunal Constitucional no solo
analizó el contenido del Decreto 673, como se hace constar en los considerandos 15 y 16 de la
referida resolución, sino que, como se evidencia en el considerado 17, evaluó los efectos que
derivan del artículo 3, inciso c, de dicha norma y contrastó la parte resolutoria de la sentencia de
25 de octubre de 1993 con las pretensiones originalmente establecidas en la solicitud de amparo
de diciembre de 1991. Con relación a este ejercicio comparativo, la Corte nota que en el petitorio
de la acción de amparo de 19 de diciembre de 1991, ANCEJUB-SUNAT solicitó lo siguiente:
“(…) Precisa y concretamente, en esta Acción de Amparo, demandamos la inaplicación
de la Tercera Disposición Transitoria del D. Leg. 673 a los cesantes y jubilados de la
SUNAT con derecho a pensión renovable bajo el régimen del D.L.20530, restableciendo
su derecho conculcado a la homologación de dichas pensiones con las remuneraciones
de los servidores en actividad y ordenando el reintegro de las sumas indebidamente
dejadas de abonar” 165.
113. Asimismo, este Tribunal recuerda que la sentencia emitida el 25 de octubre de 1993 por la
Corte Suprema acogió el amparo y dispuso textualmente lo siguiente:
162
Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2011, con relación al expediente No. 00649-2011-PA/TC
(expediente de prueba, folios del 15858 al 15868).
163
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Perrone y
Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie
C No. 385, párr. 120.
164
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 120.
165
Amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 1991, ante el Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 3 al 15).
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