garantías del debido proceso o a un recurso judicial efectivo, sin perjuicio de que el retardo
injustificado en la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 pudiera derivar en sí mismo
en la vulneración a los artículos 25 y 8 de la Convención o conllevar afectaciones a otros derechos,
tales como la seguridad social, la vida digna y la propiedad, las cuales serán analizadas más
adelante en el presente capítulo.
ii) Respecto a los beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de 1993
117. En este punto, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre las personas que
pueden ser consideradas como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993. En ese
sentido, el Tribunal recuerda que la Comisión reiteró que desde la petición inicial se indicó como
presuntas víctimas a 703 personas, sin perjuicio de los debates que en el proceso interno de
ejecución de sentencias se han dado sobre la cantidad de personas beneficiarias. En el mismo
sentido, los representantes manifestaron que “no puede caber duda que los beneficiarios de la
Sentencia de la Corte Suprema no pueden ser otros ni menos que todos los miembros de la
asociación a quienes se aplicó arbitrariamente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo No. 673, y que han sido debidamente acreditados razonablemente por la Comisión en
el número de 703 víctimas”. En cambio, el Estado alegó que las presuntas víctimas del caso deben
ser aquellas que resultaron beneficiadas con la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de
octubre de 1993, las cuales fueron determinadas mediante resolución de 3 de junio de 2005.
118. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que la sentencia de la Corte Suprema de 25
de octubre de 1993 declaró la inaplicabilidad de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673
respecto a “(…) los ex servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
miembros de la Asociación Actora con derecho” 172. Debido a que dicha sentencia no individualizó
a las personas que para entonces eran integrantes de ANCEJUB-SUNAT, en representación de los
cuales la referida asociación presentó la acción de amparo 173, la determinación de los beneficiarios
de la sentencia fue uno de los primeros inconvenientes suscitados durante el proceso de ejecución,
constituyendo un punto controvertido que tuvo que ser resuelto judicialmente a nivel interno.
119. La Corte recuerda que una vez retomado el proceso de ejecución a partir de la sentencia
de 10 de mayo de 2001 174, mediante resoluciones de fecha 11 de abril y 30 de mayo de 2002, el
Sexagésimo Tercer Juzgado ordenó a la SUNAT el cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre
de 1993 175 y que, ante dicho requerimiento, la SUNAT informó que solo cumpliría “(…) respecto a
las personas a quienes alcanza los efectos de la Ejecutoria Suprema (…), que no son otras que las
11 personas acreditadas como asociados de la ANCEJUB al momento de interponerse la
demanda” 176. Como resultado de la objeción por parte de la SUNAT, a partir de 2002 los juzgados
de ejecución tuvieron que ocuparse de determinar quiénes eran integrantes de ANCEJUB-SUNAT
172
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios
del 23 al 25).
173
Cfr. Amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 1991, ante el Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 3 al 15).
174
Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC
(expediente de prueba, folios del 70 al 73).
175
Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 11 de abril de 2002
(expediente de prueba, folios del 77 al 79), y Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
de 30 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 81).
176
Escrito de 31 de mayo de 2002 suscrito por la SUNAT, dirigido al Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 83 al 86).
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