La primera de estas consecuencias, el primero de estos mandatos, claramente es una
declaración constitutiva, que no requiere de una conducta del demandado para que surta
efectos (…). No obstante, las otras dos consecuencias, estos dos otros mandatos,
imponen al demandado una conducta, que el Estado cumpla con una determinada
prestación, (…) una prestación de dar suma de dinero.
Sin embargo, estas dos últimas prestaciones (…) no establecen el monto o la cuantía que
corresponde que el Estado entregue a la parte demandante. Es decir, son sentencias de
condena que imponen una prestación de dar sumas de dinero pero ilíquidas” 196.
131. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que
por las circunstancias particulares de un caso resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado
no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o
cuando existen retardos injustificados en las decisiones 197. Al respecto, el Tribunal reitera que como
parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no
pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su
ejecución 198. En este caso, no obstante la existencia de un debate judicial respecto de la
determinación de los montos específicos que habían de ser pagados a las presuntas víctimas, lo
cual influyó en que la sentencia no pudiera ser ejecutada de forma inmediata, el Tribunal advierte
la existencia de una serie de actuaciones por parte de las autoridades estatales que retrasaron la
ejecución de dicha sentencia y que necesariamente incidieron en que todavía no hayan sido
pagados a las víctimas los reintegros por concepto de la nivelación de sus pensiones. Al haber
impactado directamente en el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993,
estas actuaciones serán abordadas en el análisis relativo a la alegada vulneración a la garantía
del plazo razonable prevista en el artículo 8 de la Convención.
B. Plazo razonable
B.1. Argumentos de la Comisión y las partes
132. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la
Convención dado que no constituye un plazo razonable el periodo de 25 años transcurrido sin
ejecutar la sentencia desde su emisión en 1993, y que el punto de partida del plazo razonable
comienza desde la primera sentencia firme. Para sostener que dicho plazo resultaba irrazonable,
la Comisión examinó los siguientes criterios: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal, c)
conducta de las autoridades, d) afectación general. Sobre el primer elemento, la Comisión sostuvo
que al principio el asunto no resultaba complejo en tanto que existía una sentencia judicial firme
que debía ser ejecutada. Sobre la participación del interesado, la Comisión resaltó que el hecho
de que las personas afectadas utilicen los recursos disponibles para solicitar el cumplimiento de
una decisión es compatible con sus derechos y no justifica la demora en el proceso. En cuanto a
la conducta de las autoridades, reiteró que su actuación durante la etapa de ejecución de la
sentencia ha sido inefectiva para resolver aspectos sustanciales de su cumplimiento. Finalmente,
en lo referente a la afectación generada, sostuvo que en materia de pensiones el transcurso del
tiempo puede tener un efecto muy impactante y, en tal sentido, tomó en consideración que a la
fecha han fallecido más de 100 miembros de ANCEJUB-SUNAT.
196
Declaración del perito Dante Ludwig Apolín Meza, rendida en la audiencia pública de 7 de mayo de 2019 (p. 108).
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74, párr. 137, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
Serie C No. 391, párr. 135.
197
Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 127.
198
43