judicial 208. Asimismo, la Corte observa que ANCEJUB-SUNAT depositó oportunamente la
documentación que le era requerida por los juzgados de ejecución 209, y participó activamente en
la discusión de los informes periciales 210.
140. Por otro lado, en cuanto al argumento presentado por el Estado respecto a que las acciones
incoadas por ANCEJUB-SUNAT contra las resoluciones que “no le dieron razón sobre los alcances
de la sentencia de la Corte Suprema” es lo que “extendió innecesariamente la controversia por
varios años”, la Corte destaca que las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas
en este caso, estaban haciendo uso de medios de impugnación reconocidos por la legislación
aplicable para la defensa de sus intereses 211.
B.2.3. Actuación de las autoridades judiciales
141. En este caso, la Corte observa que determinadas conductas de las autoridades judiciales
dilataron el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 hasta el punto de que,
a la fecha, no se le ha dado cumplimiento a algunas de las prestaciones ordenadas.
142. En primer lugar, la confusión de los juzgados de ejecución en cuanto a la autoridad
encargada del cumplimiento. La Corte recuerda que, pese a que la sentencia de 25 de octubre de
1993 declaró la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, lo que implicaba
la reinstauración de la SUNAT como autoridad a cargo de la liquidación de las pensiones de los
integrantes de ANCEJUB-SUNAT, el 21 de enero de 1997 el Juzgado Previsional ordenó el pago al
MEF, decisión que fue confirmada el 16 de febrero de 1998 por el Primer Juzgado Corporativo. Los
recursos interpuestos por el MEF contra las referidas resoluciones derivaron en la sentencia de 27
de febrero de 1998, dictada por la Sala Corporativa, que las revocó y señaló que las presuntas
víctimas debían instrumentar, de manera individual y en sede administrativa, los “(…) procesos en
los que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones y el cabal cumplimiento de sus derechos
reconocidos jurisdiccionalmente” 212. Conforme esta sentencia, el 2 de octubre de 1998 el Primer
Juzgado Corporativo ordenó a las presuntas víctimas que instauraran “el pertinente trámite
administrativo y/o jurisdiccional en su caso” 213.
143. La Corte observa que las referidas resoluciones no solo contribuyeron a prolongar
innecesariamente el proceso de ejecución, creando incertidumbre sobre un aspecto que se
desprendía con claridad del dispositivo de la sentencia de 25 de octubre de 1993 214, sino que
atribuyeron a las víctimas la responsabilidad de perseguir por la vía administrativa la determinación
208
Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC
(expediente de prueba, folios del 70 al 73).
209
Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002
(expediente de prueba, folios del 88 al 91).
210
Cfr. Instancia de 22 de abril de 2003, contentiva de las observaciones de ANCEJUB-SUNAT al informe pericial de
3 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios del 132 al 139), y Escrito de 2 de julio de 2010 suscrito por la SUNAT,
dirigido al Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 208 al 2010).
211
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero
de 1997. Serie C No. 30, párr. 79.
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 27 de agosto de 1998
(expediente de prueba, folios 46 y 47).
212
Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 2 de octubre de 1998
(expediente de prueba, folios 49 y 50).
213
214
Si previo a la promulgación del Decreto 673 la autoridad encargada del pago de las pensiones era la SUNAT y la
sentencia de 25 de octubre de 1993 declaró la inaplicación de la disposición del citado decreto que transfería dicha función
al MEF, esto conlleva necesariamente la retrotracción de la situación al estado en que se encontraba antes de que dicha
disposición entrara en vigor y, por consiguiente, reinstaura la competencia de la SUNAT.
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