las supuestas afectaciones al derecho a la vida digna y a la propiedad alegadas por la Comisión y
los representantes. Para tal efecto seguirá el siguiente orden: a) el derecho a la seguridad social
como derecho autónomo y justiciable; b) el contenido del derecho a la seguridad; c) la afectación
del derecho a la seguridad social y a la vida digna en el presente caso, y d) la afectación al derecho
a la propiedad.
C.2.1. El derecho a la seguridad social como derecho autónomo y justiciable
156. Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del
artículo 26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de
este último instrumento, la Corte advierte que reconoce la seguridad social en su artículo 3.j) 232
al señalar que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”. Asimismo, el
artículo 45.b) 233 de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber
social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un
régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier
circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. Asimismo, el artículo 45.h) 234 de la Carta
establece que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de
un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de
ciertos principios y mecanismos, entre ellos el “h) [d]esarrollo de una política eficiente de
seguridad social”. Por su parte, en el artículo 46 de la Carta los Estados reconocen que “para
facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación
social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a
fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar
los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.
157. De esta forma, la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de
especificidad del derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito
en la Carta de la OEA. En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la
seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos
decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en
relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. En vista de lo
anterior, la Corte considera que el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el
artículo 26 de la Convención 235.
158. Corresponde entonces a este Tribunal reiterar los alcances del derecho a la seguridad
social, en particular del derecho a la pensión en el marco de los hechos del presente caso, a la luz
El artículo 3.j) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados americanos reafirman los siguientes principios: j)
[l]a justicia y la seguridad social son bases de una paz duradera”.
232
El artículo 45.b) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para
el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar”.
233
El artículo 45.h) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”.
234
Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo
de 2019. Serie C No. 375, párr. 173.
235
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