165. En el ámbito universal, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 245
establece que “[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,
y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales
y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. De igual forma,
el artículo 25 destaca que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado […] y a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de
sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” 246.
166. Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido a nivel constitucional en el Perú,
en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política de 1993 247.
167. En relación con lo anterior, el Tribunal reitera que, del artículo 45 de la Carta de la OEA,
interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se
pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que
es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse
ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas
para protegerla 248. En el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al
individuo de situaciones que se presentarán cuando este llegue a una edad determinada en la cual
se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios
para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer
plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos
las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de
accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes
y después del parto”.
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 en
París. El artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
245
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Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de
16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Ratificado por Perú el 28 de abril de 1978. En lo pertinente
a la seguridad social, el artículo 10 señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 2) Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante
dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas
de seguridad social.
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El artículo 10 establece que: “Derecho a la Seguridad Social. Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida. El artículo 11 establece que: “Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones.
Artículo 11.-El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas,
privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que
administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”.
Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador,
Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1;
GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011, párr.62. Dicho documento fue realizado con base en las Normas y
Lineamientos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y Caso Muelle Flores Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 183.
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