d) Accesibilidad: la cual a su vez incluye: i) cobertura: todas las personas deben estar cubiertas
por el sistema de seguridad social, sin discriminación. Para garantizar la cobertura de todos,
resultarán necesarios los planes no contributivos; ii) condiciones: las condiciones para acogerse a
las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes; iii) asequibilidad: si un
plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado. Los
costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y
no deben comprometer el ejercicio de otros derechos; iv) participación e información: los
beneficiarios de los planes de seguridad social deben poder participar en la administración del
sistema. El sistema debe establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho
de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir información sobre todos los
derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y trasparente, y v) acceso físico: las
prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso físico a los
servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la información, y hacer las
cotizaciones cuando corresponda (…).
e) Relación con otros derechos: el derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a
reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales.
171. Asimismo, la Observación General No. 19 ha establecido que el derecho a acceder a la
justicia forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan
sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos
judiciales o de otro tipo eficaces, tanto en el plano nacional como internacional, así como a las
reparaciones que corresponda 260.
172. En el mismo sentido, los Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a la
seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a los individuos a ejercer dicho
derecho 261. No solo deben facilitar dicho ejercicio, sino también garantizar que “(…) antes de que
el Estado o una tercera parte lleven a cabo cualquier medida que interfiera en el derecho de una
persona a la seguridad social, las autoridades competentes deberán garantizar que esas medidas
se apliquen de conformidad con la ley y con el Pacto, lo cual supondrá: a) la posibilidad de
consultar efectivamente a los afectados; b) la publicidad oportuna y completa de información
sobre las medidas propuestas; c) el aviso previo con tiempo razonable de las medidas propuestas;
d) recursos y reparaciones legales para los afectados; y e) asistencia letrada para interponer
recursos judiciales. (…)” 262.
173. Tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia reciente, la Corte considera que la naturaleza
y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen aspectos
del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional”.
Asimismo, el artículo 8, incisos b) y c), destaca que: “8. Al definir las garantías básicas de seguridad social, los Miembros
deberían tener debidamente en cuenta lo siguiente: (…) b) la seguridad básica del ingreso debería permitir vivir con
dignidad. Los niveles mínimos de ingresos definidos a nivel nacional podrán corresponder al valor monetario de un conjunto
de bienes y servicios necesarios, a los umbrales nacionales de pobreza, a los umbrales de ingresos que dan derecho a la
asistencia social o a otros umbrales comparables establecidos por la legislación o la práctica nacionales, y podrán tener en
cuenta las diferencias regionales; c) los niveles de las garantías básicas de seguridad social deberían ser revisados
periódicamente mediante un procedimiento transparente establecido por la legislación o la práctica nacionales, según
proceda (…)”.
260
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la
seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 77. Véase también OIT, Convenio sobre la seguridad social
(norma mínima), No. 102, adoptado en la 35ª Conferencia General de 28 de junio de 1952, artículo 70, inciso 1.
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo
de 2019. Serie C No. 375, párr. 188.
261
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 188, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 78.
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