177. La Corte recuerda que el Decreto 20530 regulaba un régimen pensionario que reconocía
que las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicio y los jubilados de la
administración pública se debían nivelar progresivamente con los haberes de los servidores
públicos en actividad. La aplicación de dicho régimen de pensiones no ha sido suspendida para las
presuntas víctimas. Sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 673 fue
modificada tanto la entidad a cargo de la liquidación de las pensiones como el régimen laboral de
los servidores públicos activos de la SUNAT. En virtud de ello, la Corte Suprema determinó en su
sentencia de 25 de octubre de 1993 que a las presuntas víctimas les fuera repuesto su derecho a
percibir la pensión nivelada que les correspondiera conforme al Decreto 20530, así como los
reintegros dejados de percibir a raíz de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del
Decreto 673. Posteriormente, el Tribunal Constitucional ordenó la ejecución de dicha sentencia
mediante resoluciones de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de 2001.
178. El Tribunal ya ha establecido que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales
y la protección judicial debido a diversas acciones y omisiones que derivaron en retrasos en la
ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, así como por la falta del pago de los reintegros
que resultaban de las diferencias existentes entre las remuneraciones percibidas por los servidores
activos de la SUNAT, y las pensiones percibidas por las presuntas víctimas mientras estuvo vigente
la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En particular, el Tribunal advirtió que a la fecha
de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, y tal como lo
determinó dicho tribunal, aún no se habría garantizado el pago de los reintegros que correspondían
a las presuntas víctimas conforme al informe pericial de 18 de octubre de 2011. Lo anterior
constituyó una violación a lo estipulado en el artículo 25.2.c de la Convención Americana.
179. En relación con lo anterior, en primer lugar, este Tribunal recuerda que aquellas personas
o grupos que hayan sido víctimas de una violación a su derecho a la seguridad social deben tener
acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, así como a la reparación correspondiente 266.
En el presente caso, no queda duda que el simple reconocimiento del derecho de las presuntas
víctimas a recibir sus pensiones niveladas, y los reintegros correspondientes, no implicó que su
derecho se haya visto satisfecho o materializado. Es indispensable, en aras de darle eficacia
material, que efectivamente se cumplan las sentencias dictadas a nivel interno en favor de las
presuntas víctimas y se paguen los montos pendientes en los términos ya establecidos por la
sentencia de 9 de agosto de 2011, y definitivamente por la sentencia del Tribunal Constitucional
de 23 de abril de 2019. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado también afectó el derecho
a la seguridad social.
180. Al respecto, la Corte recuerda que si bien la sentencia que reconoció los derechos
pensionarios de las presuntas víctimas fue emitida el 25 de octubre de 1993, los aspectos
elementales para su ejecución no fueron determinados inmediatamente por el Estado, sino que
tuvieron que ser delimitados gradualmente por los tribunales internos. Dado que la sentencia de
25 de octubre de 1993 reconoció de manera general el derecho de las presuntas víctimas a la
nivelación de sus pensiones, era preciso que el Estado determinara con especial celeridad,
tomando en consideración la naturaleza del derecho involucrado (seguridad social), los elementos
indispensables para garantizar su ejecución rápida e integral. En atención a la dualidad de
regímenes laborales imperante en la SUNAT a partir del Decreto 673, la materialización del
derecho de las presuntas víctimas a recibir sus pensiones niveladas dependía de que el Estado
subsanara la ambigüedad de la sentencia de 25 de octubre de 1993, determinando el régimen con
base al cual debía efectuarse la nivelación.
181. Sin embargo, la Corte nota que, pese a que la restitución de los derechos de las presuntas
víctimas se produjo en octubre de 1993 con la sentencia de la Corte Suprema, tuvieron que
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Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 194.
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