transcurrir cerca de 18 años a partir de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal
Constitucional para que el Estado fijara de modo definitivo, con carácter de la cosa
irrevocablemente juzgada, el régimen laboral con cuyas remuneraciones se nivelarían las
pensiones de las presuntas víctimas. Esto implicó que durante dicho lapso de tiempo el contenido
material del derecho a la nivelación fuera incierto, porque no se había determinado cómo esta
debía efectuarse, y subsecuentemente cuáles serían sus alcances pecuniarios. La indeterminación
de la modalidad bajo la cual operaría la nivelación significó, a su vez, la indeterminación de la
cuantía a que efectivamente ascendían las pensiones de las presuntas víctimas. Estos hechos
constituyeron una afectación del derecho a la seguridad social de las presuntas víctimas, pues la
Corte considera que una de las obligaciones inmediatas que atañen al Estado para el ejercicio
pleno de este derecho comporta que las personas puedan prever los recursos económicos con los
cuales contarán para vivir dignamente durante su vejez.
182. En segundo lugar, el Tribunal advierte que uno de los elementos que conforman la
seguridad social es la accesibilidad, la cual a su vez incluye “el derecho de las personas y las
organizaciones a recabar, recibir, y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por
la seguridad social de manera transparente” 267. En el presente caso, el Tribunal considera que las
presuntas víctimas tenían el derecho a ser informadas, de forma oportuna, clara, transparente y
completa de los efectos que tendría para sus pensiones acogerse al Programa de Renuncias
Voluntarias dispuesto por el Decreto 639 como parte de las medidas de reestructuración orgánica
y racionalización de los recursos de la SUNAT. Esta situación no ocurrió en el presente caso, pues
si bien al momento en que las presuntas víctimas renunciaron a la SUNAT podían razonablemente
esperar que sus pensiones serían niveladas con arreglo a “los haberes de los servidores públicos
en actividad” 268, los cuales eran regulados por el Decreto 276 por ser el régimen general de todos
los trabajadores de la SUNAT 269, con la entrada en vigor del Decreto 673 se modificó el régimen
laboral correspondiente al personal de la SUNAT, y por lo tanto también las expectativas respecto
al monto que las presuntas víctimas recibirían como pensionados 270.
183. De la información con la que cuenta el Tribunal, se desprende que el Estado nunca informó
de manera oportuna y completa a los trabajadores de la SUNAT sobre los efectos prácticos que la
aplicación de los Decretos 639 y 673 tendrían en el pago de sus pensiones como personas sujetas
al régimen pensionario del Decreto 20530, por lo que las presuntas víctimas carecieron de
información adecuada sobre el impacto que esto tendría en los montos que percibirían como su
267
Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo
de 2019. Serie C No. 375, párr. 187, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General
No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.
268
Perú. Constitución Política de fecha 12 de julio de 1979. Octava Disposición Transitoria.
Cfr. Decreto Legislativo No. 673 de fecha 23 de septiembre de 1991. Artículos 1 y 2 (expediente de prueba, folios
del 15094 al 15096).
269
270
El Tribunal recuerda que la Ley 23495 disponía la nivelación progresiva de las pensiones conforme fueran
aumentando las remuneraciones de los trabajadores activos, es decir que a medida que fueran incrementándose los
salarios de dichos servidores el monto de las pensiones aumentaría correlativamente. Al haber establecido que, salvo el
caso de los trabajadores que ya pertenecían al Decreto 276 y decidieran continuar acogidos al mismo, en lo adelante el
régimen general aplicable a los servidores de la SUNAT sería el del Decreto 4916 y que las remuneraciones percibidas con
arreglo al mismo no serían pensionables para los cesantes y jubilados comprendidos en el Decreto 20530, como tampoco
lo sería el aumento que por concepto de la diferencia con dichos salarios recibirían los trabajadores sujetos al régimen del
Decreto 276, el Decreto 673 impactó la progresividad de la nivelación de las pensiones de las víctimas. En otras palabras,
como en lo adelante la mayoría de los servidores activos de la SUNAT pertenecerían al régimen laboral privado del Decreto
4916 y sus remuneraciones no tenían carácter pensionable a efectos del Decreto 20530270, las pensiones de las víctimas
no aumentarían en proporción a los incrementos salariales que recibirían los trabajadores activos de la SUNAT, como
prescribe la Ley 23495, con la excepción de aquellos que pudieran suscitarse en el marco de las remuneraciones otorgadas
según el Decreto 276 sin que esto tampoco incluyera los montos a pagar por la diferencia con los salarios del régimen
laboral público. Lo anterior implicó necesariamente la limitación de los incrementos en las pensiones que, por concepto
del derecho de nivelación progresiva, las víctimas tenían la expectativa de recibir.
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