transcurrir cerca de 18 años a partir de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal Constitucional para que el Estado fijara de modo definitivo, con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, el régimen laboral con cuyas remuneraciones se nivelarían las pensiones de las presuntas víctimas. Esto implicó que durante dicho lapso de tiempo el contenido material del derecho a la nivelación fuera incierto, porque no se había determinado cómo esta debía efectuarse, y subsecuentemente cuáles serían sus alcances pecuniarios. La indeterminación de la modalidad bajo la cual operaría la nivelación significó, a su vez, la indeterminación de la cuantía a que efectivamente ascendían las pensiones de las presuntas víctimas. Estos hechos constituyeron una afectación del derecho a la seguridad social de las presuntas víctimas, pues la Corte considera que una de las obligaciones inmediatas que atañen al Estado para el ejercicio pleno de este derecho comporta que las personas puedan prever los recursos económicos con los cuales contarán para vivir dignamente durante su vejez. 182. En segundo lugar, el Tribunal advierte que uno de los elementos que conforman la seguridad social es la accesibilidad, la cual a su vez incluye “el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir, y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera transparente” 267. En el presente caso, el Tribunal considera que las presuntas víctimas tenían el derecho a ser informadas, de forma oportuna, clara, transparente y completa de los efectos que tendría para sus pensiones acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias dispuesto por el Decreto 639 como parte de las medidas de reestructuración orgánica y racionalización de los recursos de la SUNAT. Esta situación no ocurrió en el presente caso, pues si bien al momento en que las presuntas víctimas renunciaron a la SUNAT podían razonablemente esperar que sus pensiones serían niveladas con arreglo a “los haberes de los servidores públicos en actividad” 268, los cuales eran regulados por el Decreto 276 por ser el régimen general de todos los trabajadores de la SUNAT 269, con la entrada en vigor del Decreto 673 se modificó el régimen laboral correspondiente al personal de la SUNAT, y por lo tanto también las expectativas respecto al monto que las presuntas víctimas recibirían como pensionados 270. 183. De la información con la que cuenta el Tribunal, se desprende que el Estado nunca informó de manera oportuna y completa a los trabajadores de la SUNAT sobre los efectos prácticos que la aplicación de los Decretos 639 y 673 tendrían en el pago de sus pensiones como personas sujetas al régimen pensionario del Decreto 20530, por lo que las presuntas víctimas carecieron de información adecuada sobre el impacto que esto tendría en los montos que percibirían como su 267 Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 187, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28. 268 Perú. Constitución Política de fecha 12 de julio de 1979. Octava Disposición Transitoria. Cfr. Decreto Legislativo No. 673 de fecha 23 de septiembre de 1991. Artículos 1 y 2 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096). 269 270 El Tribunal recuerda que la Ley 23495 disponía la nivelación progresiva de las pensiones conforme fueran aumentando las remuneraciones de los trabajadores activos, es decir que a medida que fueran incrementándose los salarios de dichos servidores el monto de las pensiones aumentaría correlativamente. Al haber establecido que, salvo el caso de los trabajadores que ya pertenecían al Decreto 276 y decidieran continuar acogidos al mismo, en lo adelante el régimen general aplicable a los servidores de la SUNAT sería el del Decreto 4916 y que las remuneraciones percibidas con arreglo al mismo no serían pensionables para los cesantes y jubilados comprendidos en el Decreto 20530, como tampoco lo sería el aumento que por concepto de la diferencia con dichos salarios recibirían los trabajadores sujetos al régimen del Decreto 276, el Decreto 673 impactó la progresividad de la nivelación de las pensiones de las víctimas. En otras palabras, como en lo adelante la mayoría de los servidores activos de la SUNAT pertenecerían al régimen laboral privado del Decreto 4916 y sus remuneraciones no tenían carácter pensionable a efectos del Decreto 20530270, las pensiones de las víctimas no aumentarían en proporción a los incrementos salariales que recibirían los trabajadores activos de la SUNAT, como prescribe la Ley 23495, con la excepción de aquellos que pudieran suscitarse en el marco de las remuneraciones otorgadas según el Decreto 276 sin que esto tampoco incluyera los montos a pagar por la diferencia con los salarios del régimen laboral público. Lo anterior implicó necesariamente la limitación de los incrementos en las pensiones que, por concepto del derecho de nivelación progresiva, las víctimas tenían la expectativa de recibir. 60

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