este derecho, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular 276. En
razón de este carácter fundamental, el Tribunal ha sostenido que no son admisibles enfoques
restrictivos al derecho a la vida y que este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser
humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen
condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna 277. En este sentido, una
de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el
objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es generar las condiciones de vida mínimas
compatibles con la dignidad de la persona humana y no producir condiciones que la dificulten o
impidan 278. Por esta razón, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y
orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas
en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria 279, como las personas
mayores 280.
187. Este Tribunal también considera que el alcance de las obligaciones positivas del Estado
respecto a la protección del derecho a la vida digna de personas mayores debe comprenderse a
la luz del corpus juris internacional en la materia. De esta forma, el contenido de estas obligaciones
se compone a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con
el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo
contenido en el artículo 26 del mismo instrumento, y de los artículos 9 (Seguridad Social), 10
(Derecho a la Salud), y 13 (derecho a la educación) del Protocolo de San Salvador. Asimismo, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 11
reconoce el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” 281. En
la misma lógica, el Tribunal nota que los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas
mayores han establecido que los Estados deberán introducir en sus programas nacionales
principios que garanticen que “[l]as personas de edad [tengan] acceso a alimentación, agua,
vivienda, vestuario y atención de salud adecuados, mediante la provisión de ingresos, el apoyo de
sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia” 282.
188. La Corte recuerda que los integrantes de ANCEJUB-SUNAT no dejaron de percibir una
pensión desde que se jubilaron. Sin embargo, la Corte advierte la existencia de distintos elementos
de prueba relacionados con los efectos que las pensiones recibidas por las presuntas víctimas del
caso tuvieron en su posibilidad de satisfacer algunas de sus necesidades básicas en materia de
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 152, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161.
276
277
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.
278
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.
279
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio
de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.
Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 140, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 163.
280
281
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de
enero de 1976. Ratificado por Perú el 28 de abril de 1978, artículo 11.
282
ONU. Asamblea General, Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad. Aprobados mediante
Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991, principio 1.
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