de 25 de octubre de 1993 se ordenó que les fuera repuesto el derecho a recibir la pensión que les
correspondiera, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les
integraran los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto 673. En relación con los reintegros dejados de percibir por la
aplicación de la mencionada Tercera Disposición, la Corte constató que estos no habían sido
pagados a las presuntas víctimas, lo que constituyó un incumplimiento del deber de ejecutar la
sentencia de 25 de octubre de 1993 y conlleva la responsabilidad internacional del Estado.
195. La Corte estima que el derecho a la pensión nivelada que adquirieron las presuntas
víctimas, lo cual incluía los montos que dejaron de percibir con motivo de la aplicación de la
Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, generó un efecto en el patrimonio de los
miembros de ANCEJUB-SUNAT. En efecto, el derecho a recibir una pensión fue adquirido luego de
que las presuntas víctimas dejaran de laborar para la SUNAT, al haber cumplido con los requisitos
para ello y con el pago de las contribuciones correspondientes, de conformidad con la normativa
aplicable en la época. En ese sentido, tal patrimonio se vio afectado directamente por la falta de
pago del Estado de los reintegros que les correspondían en los términos del peritaje de 18 de
octubre de 2011, aprobado con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por la sentencia
del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019. Por ese motivo, las víctimas no pudieron gozar
integralmente de su derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales de su pensión,
entendido aquello como los montos dejados de percibir. De igual manera, debido a que el Tribunal
no cuenta con elementos que le permitan determinar que dichos reintegros ya han sido entregados
a las presuntas víctimas, la afectación a su patrimonio continúa en violación al derecho a la
propiedad.
C.3. Conclusión
196. Con base en lo anteriormente expuesto, el Estado es responsable por la violación de los
artículos 26, 4.1 y 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c)
y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2 de la presente
Sentencia.
D. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
197. La Comisión resaltó que el incumplimiento por parte de Perú de las sentencias contra
entidades estatales desde la década de 1990 forma parte de un contexto más general que
trasciende la situación particular de las víctimas. Reiteró que la Corte se ha pronunciado al
respecto en la supervisión de cumplimiento en los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú, Acevedo
Buendía y otros Vs. Perú y Muelle Flores Vs. Perú, y enfatizó sus similitudes con este caso.
Manifestó que esta es una oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre este contexto que
trasciende a las víctimas del caso y requiere la adopción de garantías de no repetición. Finalmente,
la Comisión destacó que, pese a tener conocimiento de esta “problemática estructural”, “el Estado
no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar repetición”. En
consecuencia, alegó que el Estado es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención
Americana.
198. Los representantes señalaron que existe una notoria identidad de elementos que vinculan
estos procesos con otros análogos que ya ha tenido oportunidad la Corte de conocer. Manifestaron
que estos casos demuestran un incumplimiento sistemático de sentencias que ordenan la
restitución de derechos de naturaleza económica y social, lo cual configura un patrón sistemático
de violaciones de derechos humanos que constituye además un “estado de cosas
inconvencionales”. Los representantes alegaron que el caso muestra la existencia de una
vulneración masiva y generalizada de varios derechos, una prolongada omisión de las autoridades
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