221. La Comisión solicitó que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole
necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas. En tal sentido, solicitó que el
Estado disponga las medidas necesarias para: a) asegurar que las empresas estatales cumplan
con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex-trabajadores; b) asegurar que
los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y
rapidez, y c) asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentran
facultadas legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para
garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.
222. Los representantes solicitaron que: a) el Estado efectúe las modificaciones legislativas
que correspondan a fin de que se incorporen y garanticen efectivamente las disposiciones de la
Convención Americana sobre debido proceso y protección judicial en el orden interno, asegurando
la eficacia de lo ordenado por las sentencias relacionadas con la restitución de derechos
económicos y sociales, incluyendo la implementación de las medidas recomendadas al efecto por
la Defensoría del Pueblo en sus informes consagrados a esta problemática, lo mismo que autorizar
reformas al Presupuesto General de Perú a efectos de que incluya la habilitación de una partida
específica dotada de recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de las sentencias
judiciales que obliguen a la restitución de derechos de naturaleza social, de modo que el plazo de
estas deudas, en ningún caso, supere el término de un año desde el momento en que se declare
firme la resolución judicial que ordene dicho pago, y b) la Corte disponga la expansión de los
efectos de la Sentencia a las demás personas que vienen siendo afectadas pero que no hayan sido
parte en el presente proceso.
223. El Estado sostuvo que el Congreso de la República ha venido analizando, aprobando y
modificando leyes de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales. En
tal sentido, alegó que ha tenido y mantiene al día de hoy su voluntad y predisposición de cumplir
con fallos y sentencias judiciales emitidos. Asimismo, señaló que el 19 de agosto de 2018 entró
en vigencia la Ley 30841, mediante la cual se establece los criterios de priorización de pagos de
deudas laborales, previsionales y por violación de derechos humanos a los acreedores adultos
mayores de 65 años de edad y a los acreedores con enfermedad en fase avanzada. Asimismo, en
cuanto a la solicitud de los representantes respecto a la expansión de los efectos de la Sentencia
a las demás personas afectadas, el Estado sostuvo que dichas personas deberían previamente
cumplir con agotar los recursos que brinda la jurisdicción interna.
224. En el presente caso, la Corte ordenó una medida de restitución en virtud de las violaciones
a los derechos humanos declaradas en la presente sentencia. No obstante, en razón de lo alegado
por la Comisión y los representantes, el Tribunal advierte que otros miembros de ANCEJUB-SUNAT
pueden encontrarse en situaciones similares a las analizadas en el presente caso, dada la posible
falta de ejecución de sentencias judiciales en cuanto a la nivelación de sus pensiones y al pago de
los reintegros que hayan dejado de percibir por la aplicación del Decreto 673. La Corte destaca
que en aquellos casos donde existan violaciones a las pensiones de grupos vulnerables, es
necesario ordenar garantías de no repetición.
225. En virtud de ello, como garantía de no repetición, el Tribunal considera conveniente ordenar
al Estado la creación de un registro que identifique: a) otros integrantes de ANCEJUB-SUNAT que
no figuran como víctimas en este caso, y b) otras personas que, no siendo miembros de dicha
asociación, sean cesantes o jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, que enfrentan condiciones similares a las víctimas del presente caso, en el sentido de
que han sido beneficiarios de una sentencia judicial o decisión administrativa, ya sea en el marco
de un proceso de amparo u cualquier otro recurso judicial o trámite administrativo contra la
aplicación del Decreto 673, que les reconoce, restituye u otorga derechos pensionarios, y cuya
ejecución no se haya iniciado o todavía se encuentre abierta.
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