226. El Estado se encargará de: a) crear y manejar el registro, en el que inscribirá e
individualizará adecuadamente a todas las personas que reúnan las condiciones referidas en esta
medida, y b) recopilar, revisar y registrar la información y/o documentación de su proceso judicial,
condiciones de trabajo mientras fue servidor del Estado (puesto, categoría, salario, tiempo de
servicios, fecha del cese, etc.) y cualquier otro dato o documento necesario para ejecutar
integralmente la sentencia emitida a su favor.
227. Para la creación del referido registro, el Estado cuenta con un plazo de seis meses, contado
a partir de la notificación de la Sentencia. Una vez creado el registro, el Estado deberá informar
anualmente sobre los avances de la garantía de no repetición antes mencionada por un periodo
de tres años. La Corte valorará esta información en la etapa de supervisión de la presente
sentencia y se pronunciará al respecto.
C. Indemnizaciones compensatorias
C.1 Daño material
228. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas,
incluyendo una debida compensación que incluya el daño material causado. El tal sentido, indicó
que dicha compensación debe ser implementada no sólo respecto de los miembros de la ANCEJUBSUNAT que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la espera del
cumplimiento del fallo en su favor, haciendo efectiva la reparación respecto de sus familiares.
229. Los representantes solicitaron que el Estado abone a las víctimas las cantidades no
percibidas por estas, que sean determinadas por el órgano independiente e imparcial al que deben
tener acceso las víctimas, en relación con las diferencias entre la pensión mensual resultante al
mes de diciembre de 2004 y las pensiones congeladas pagadas a partir del mes de enero de 2005,
hasta el mes anterior al mes en que cumpla el Estado con empezar a abonar la nueva pensión
resultante, con los términos legales correspondientes. En tal sentido, solicitaron que dicho órgano
determine, mediante una decisión vinculante y definitiva, el monto indemnizatorio por daño
material producido a partir del año 2005, el cual deberá ser pagado por el Estado a cada una de
las víctimas o sus sucesores en caso de que estas hubieren fallecido. Asimismo, solicitaron que
dicha decisión final se adopte conjuntamente con la primera, dentro del plazo máximo de un año
a partir de la notificación de la Sentencia, y el pago del daño material se efectúe dentro del plazo
máximo de un año de notificada dicha decisión final.
230. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención
Americana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que
se ordene una reparación que incluya daño material, por lo que no es factible reparación alguna
a favor de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT. Asimismo, alegó que los representantes no
aportaron medios probatorios idóneos para acreditar que se les causó un daño ni han sustentado
cuál es la relación de causalidad entre los actos u omisiones imputadas al Estado y la generación
directa y concreta de daños materiales.
231. De acuerdo a las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal observa que el daño
material ocasionado en el presente caso surge a partir de la inejecución del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1993. En virtud de ello, la Corte considera que la medida
de restitución ordenada resulta suficiente para reparar el daño material causado a las víctimas.
C.2 Daño inmaterial
232. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas,
incluyendo una debida compensación que incluya el daño inmaterial causado. El tal sentido, indicó
que dicha compensación debe ser implementada no sólo respecto de los miembros de ANCEJUB73