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el Informe Médico elaborado por el Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Central de 25 de
enero de 2002, el Peritaje Médico Legal de 2 de marzo de 2002, el certificado Médico Legal No. 006502L de 11 de junio de 2002 y el examen psicológico de 11 de junio de 2002.
24.
Los peticionarios alegan que la práctica de la tortura en Perú en el marco del servicio
militar voluntario ha sido documentado ampliamente y no ha sido revertida, tal y como se indica en las
Observaciones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas al Cuarto Informe Periódico del Estado
peruano y en el Informe Defensorial Nº 42, en el que se hace referencia al caso de Valdemir
Quispealaya.
25.
Los peticionarios señalan que la remisión del proceso del fuero militar al civil se produjo
después de que COMISEDH presentara la petición ante la CIDH, aunque fue posteriormente archivada
bajo el argumento de que en los delitos de lesiones es imprescindible el certificado médico legal para
establecer los días de incapacidad y atención médica que requiere el agraviado, o una constancia que
indique que se ha dañado un órgano principal del cuerpo humano, y en el presente caso no se contaba
con un certificado médico legal del tiempo en que ocurrieron los hechos. En este sentido, refieren que
en el expediente iniciado en la jurisdicción ordinaria y que fue remitido a la jurisdicción militar había
diversos certificados médicos que acreditaban la lesión, así como declaraciones sobre los hechos. En
consecuencia, los peticionarios sostienen que la segunda investigación en fuero ordinario solamente
tuvo como finalidad encubrir los hechos materia del presente caso.
26.
Los peticionarios indican que transcurridos más de 11 años desde que sucedieron los
hechos, la tortura de la que fue objeto el señor Quispealaya le ha provocado una discapacidad visual
irreversible que ha tenido un impacto en su vida personal y familiar, ya que ha sido un obstáculo para
encontrar un trabajo estable a fin de solventar sus necesidades primarias y las de su familia. Indican que
la presunta víctima ha podido sobrevivir gracias al apoyo de su anciana madre.
27.
En relación a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana y del
artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los peticionarios alegan
que dado que el señor Valdemir Quispealaya se encontraba cumpliendo el servicio militar voluntario en
un cuartel del Ejército y resultó maltratado, el Estado es responsable en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención, ya que es responsable de la tortura en tanto la presunta
víctima fue torturado cuando se encontraba bajo la custodia del Estado, recayendo sobre el mismo la
carga de probar lo contrario. Señalan que durante el periodo de instrucción el señor Valdemir
Quispealaya fue víctima de maltratos físicos y psicológicos cometidos por un agente del Estado, Sub
oficial 1ero del Ejército peruano Juan Hilaquita Quispe, quien se encargaba de dirigir el periodo de
instrucción, y quien agredió a la presunta víctima de forma desproporcionada e innecesaria como
castigo por haber errado en las prácticas de tiro, lo cual constituye una forma de tortura, tal y como lo
determinó la Defensoría del Pueblo en su Informe Nº 42. Alegan que adicionalmente, el Estado es
responsable de la vulneración del derecho a la integridad personal del señor Quispealaya con base en
que no realizó una debida investigación del caso y no se sancionó al Sub oficial Hilaquita.
28.
Los peticionarios consideran que los hechos del presente caso configuran el delito de
tortura conforme al artículo 321 del Código Penal peruano, y con la definición consagrada en el artículo
2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que la finalidad de la
agresión física sufrida por la presunta víctima fue imponer disciplina por parte de un funcionario público,
Sub oficial de 1ra. de las Fuerzas Armadas peruanas. Alegan que el bien jurídico que protege el delito de
tortura no es únicamente la integridad física y moral del ser humano, sino especialmente la dignidad de