7 la persona como valor universal. En relación con la gravedad de los sufrimientos o dolores físicos o mentales inflingidos, los peticionarios señalan que como consecuencia del daño causado a Valdemir Quispealaya, éste perdió la visión del ojo derecho, dejándolo incapacitado para toda su vida. 29. Los peticionarios alegan que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado tratado y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Valdemir Quispealaya Vilcapoma, ya que la Corte Suprema de la República resolvió la contienda de competencia presentada por la jurisdicción militar a favor de esta. En este sentido indican que la jurisprudencia de la Corte Interamericana establece que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Alegan que en el presente caso el Estado ha vulnerado el estándar establecido por la Corte Interamericana en el caso Parlamara vs. Chile respecto del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. 30. Los peticionarios señalan que la Defensoría del Pueblo ya se pronunció sobre el bien jurídico afectado en el caso de Valdemir Quispealaya y, concluyó que la agresión a un soldado y los daños a su integridad física no tienen ninguna relación con los fines institucionales que de acuerdo al artículo 165 de la Constitución le corresponde cumplir a las Fuerzas Armadas, y que en el Código de Justicia Militar no se encuentra previsto el delito de lesiones graves. 31. Los peticionarios indican que el Estado no inició una investigación de oficio por la tortura cometida contra el peticionario sino que esta se inició por denuncia de parte, y no se realizó con la debida diligencia por lo que ha sido ineficaz, al no haberse investigado ni sancionado a los responsables de la comisión del delito. Señalan que adicionalmente el Estado no brindó a la presunta víctima una reparación adecuada a la gravedad de las secuelas de la tortura sufrida. 32. Los peticionarios sostienen que las investigaciones no se realizaron con la debida diligencia en tanto las autoridades judiciales no aplicaron el “Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones o Muerte Resultante de Tortura”, vigente al momento de los hechos, el cual incluye el examen físico, mental y exámenes auxiliares e implican varias sesiones de atención, y concluye con un informe detallado y profundo sobre las lesiones que presenta la víctima. Alegan que tampoco se aplicó el Protocolo de Estambul. 33. Finalmente, los peticionarios solicitan que en el presente caso la CIDH otorgue las siguientes medidas de reparación: a) Capacitación a los miembros de las Fuerzas Armadas peruanas que se encargan del entrenamiento de los reclutas que prestan servicio militar voluntario, especialmente, acerca del uso de la fuerza y de la aplicación de medidas disciplinarias que respeten los derechos humanos; b) diseño de un “Manual de medidas disciplinarias de las Fuerzas Armadas” que estipule las medidas disciplinarias permitidas; c) capacitación a fiscales y jueces sobre el delito de tortura y su diferencia con el delito de lesiones; d) implementación del Protocolo de Estambul; e) medidas de reparación integral que atiendan las graves secuelas físicas y psicológicas de la tortura cometida contra Valdemir Quispealaya Vilcapoma, así como lo padecido por sus familiares, quienes le han apoyado en el proceso interno; f) investigación judicial a los responsables de la tortura cometida en contra del señor Quispealaya.

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