8
B.
El Estado
34.
El Estado alega que cuando la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad existía un
proceso en curso ante la jurisdicción militar por los hechos denunciados, lo cual fue reparado por lo que
no subsisten los hechos por los cuales la Comisión declaró admisible la petición y por tanto no es
exigible la responsabilidad internacional del Estado.
35.
El Estado señala que el Tribunal Constitucional emitió sentencia el 15 de diciembre de
2006 estableciendo que la Justicia Militar-Policial no es competente para conocer delitos comunes
sancionados en el Código Penal y, concretamente en relación al delito de abuso de autoridad estableció
que: “El artículo 179 del Código de Justicia Militar, que tipificaba el delito de abuso de autoridad, ha sido
considerado en el nuevo Código de Justicia Militar Policial, con la denominación de Excesos en la
Facultad de Mando, tipificado en el inciso uno del artículo 139, habiendo sido declarado inconstitucional
por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante sentencia de 15 de diciembre del año 2006, por lo que
estos hechos no constituyen delitos de función, y deben ser materia de investigación en el fuero
común”. Indica que el Tribunal Constitucional precisó en relación al delito castrense de excesos en la
facultad de mando que: “…mediante estas normas penales se pretende sancionar la conducta del militar
o policía (en actividad), que en el ejercicio de su función…se excede en las facultades de
mando…causando LESIONES FISICAS o la MUERTE, afectado los bienes jurídicos INTEGRIDAD FISICA Y
VIDA (que no son bienes jurídicos institucionales, propios y particulares de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional). En consecuencia, teniendo en cuenta que en las aludidas normas penales no se presentan las
características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173 de la Constitución, el
Tribunal Constitucional considera que son inconstitucionales”.
36.
En definitiva, el Estado señala que se encuentra realizando todos los esfuerzos para
adaptar los ilícitos cometidos en el ejercicio de la actividad militar, y concretamente los que no afectan
los bienes jurídicos propios de la institución castrense, a los principios contenidos en la Constitución y en
la Convención Americana. Señala que en el año 2008 una Comisión Especial del Congreso de la
República estuvo encargada de la elaboración y promulgación de un nuevo Código de Justicia MilitarPolicial.
37.
El Estado informa que en el presente caso, mediante Oficio Nº 161 S-CSJM de 30 de
mayo de 2007, la Secretaría General del Consejo Supremo de Justicia Militar comunicó que por
resolución del Juzgado Militar Permanente de Huancayo de 24 de marzo de 2007 se resolvió elevar el
proceso al Consejo de Guerra de la Segunda Zona Judicial del Ejército para su archivamiento y
comunicación de los hechos materia del caso al Ministerio Público de Huancayo para su actuación. El
Estado indica que el 16 de agosto de 2007 se emitió la resolución del Consejo de Guerra Permanente de
la Segunda Zona Judicial del Ejército en la cual se declaró nulo lo actuado y ordenó remitir copia
certificada de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público a fin que procediera conforme a sus
atribuciones.
38.
El Estado señala que el Ministerio Público emitió un oficio el 29 de noviembre de 2007
en el que informó al Consejo Nacional de Derechos Humanos que el presente caso fue derivado al fuero
común y se había resuelto la apertura de la investigación preliminar por parte de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Huancayo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la
modalidad de lesiones graves y había dispuesto la realización de diversas diligencias.