8 B. El Estado 34. El Estado alega que cuando la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad existía un proceso en curso ante la jurisdicción militar por los hechos denunciados, lo cual fue reparado por lo que no subsisten los hechos por los cuales la Comisión declaró admisible la petición y por tanto no es exigible la responsabilidad internacional del Estado. 35. El Estado señala que el Tribunal Constitucional emitió sentencia el 15 de diciembre de 2006 estableciendo que la Justicia Militar-Policial no es competente para conocer delitos comunes sancionados en el Código Penal y, concretamente en relación al delito de abuso de autoridad estableció que: “El artículo 179 del Código de Justicia Militar, que tipificaba el delito de abuso de autoridad, ha sido considerado en el nuevo Código de Justicia Militar Policial, con la denominación de Excesos en la Facultad de Mando, tipificado en el inciso uno del artículo 139, habiendo sido declarado inconstitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante sentencia de 15 de diciembre del año 2006, por lo que estos hechos no constituyen delitos de función, y deben ser materia de investigación en el fuero común”. Indica que el Tribunal Constitucional precisó en relación al delito castrense de excesos en la facultad de mando que: “…mediante estas normas penales se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad), que en el ejercicio de su función…se excede en las facultades de mando…causando LESIONES FISICAS o la MUERTE, afectado los bienes jurídicos INTEGRIDAD FISICA Y VIDA (que no son bienes jurídicos institucionales, propios y particulares de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional). En consecuencia, teniendo en cuenta que en las aludidas normas penales no se presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173 de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que son inconstitucionales”. 36. En definitiva, el Estado señala que se encuentra realizando todos los esfuerzos para adaptar los ilícitos cometidos en el ejercicio de la actividad militar, y concretamente los que no afectan los bienes jurídicos propios de la institución castrense, a los principios contenidos en la Constitución y en la Convención Americana. Señala que en el año 2008 una Comisión Especial del Congreso de la República estuvo encargada de la elaboración y promulgación de un nuevo Código de Justicia MilitarPolicial. 37. El Estado informa que en el presente caso, mediante Oficio Nº 161 S-CSJM de 30 de mayo de 2007, la Secretaría General del Consejo Supremo de Justicia Militar comunicó que por resolución del Juzgado Militar Permanente de Huancayo de 24 de marzo de 2007 se resolvió elevar el proceso al Consejo de Guerra de la Segunda Zona Judicial del Ejército para su archivamiento y comunicación de los hechos materia del caso al Ministerio Público de Huancayo para su actuación. El Estado indica que el 16 de agosto de 2007 se emitió la resolución del Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército en la cual se declaró nulo lo actuado y ordenó remitir copia certificada de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público a fin que procediera conforme a sus atribuciones. 38. El Estado señala que el Ministerio Público emitió un oficio el 29 de noviembre de 2007 en el que informó al Consejo Nacional de Derechos Humanos que el presente caso fue derivado al fuero común y se había resuelto la apertura de la investigación preliminar por parte de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves y había dispuesto la realización de diversas diligencias.

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