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el 19 de abril de 1993 por Roberto Girón y Pedro Castillo97; b) durante el careo entre los
procesados efectuado el 5 de mayo de 1993, y c) cuando se decretó la prisión preventiva
el 22 de abril de 199398. En segundo lugar, que la defensa pública de oficio designó a
estudiantes de derecho para ejercer la defensa técnica de las presuntas víctimas.
105. En cuanto a las tres diligencias esta Corte constata que: a) respecto a las
declaraciones indagatorias, en esta etapa procedimental a los señores Roberto Girón y
Pedro Castillo, según consta en el acta de cada declaración, el juez sólo les informó que
“nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, pero no les preguntó si querían declarar
o guardar silencio, puesto que no consta una aceptación expresa de los declarantes para
proseguir con la diligencia. Sin embargo, seguidamente se les interrogó y rindieron su
declaración. Además de ello, la Corte nota que las preguntas formuladas por el juez a
ambos declarantes contenían la afirmación de responsabilidad penal de hechos, aún cuando
en un principio no los habían aceptado, asimismo, se advierten preguntas sugestivas,
capciosas y conclusivas; b) en el auto del Juzgado Primero de Paz, mediante el cual se
decretó la prisión preventiva el 22 de abril de 1993, consta que no se hizo alegación alguna
respecto a la situación de los señores Girón y Castillo, ni consta alguna actuación de un
abogado defensor, y c) en el careo entre los procesados efectuado el 5 de mayo de 1993
se hace constar que “en la práctica de la […] diligencia únicamente est[aban] presentes los
dos procesados aludidos no así sus correspondientes defensores”.
106. Además, se desprende que la asignación de estudiantes de derecho como
defensores se dio previamente a la apertura a juicio, en la etapa procesal correspondiente
a los alegatos de la vista para la sentencia, es decir, en los alegatos finales. Para esa etapa
las presuntas víctimas ya habían rendido sus declaraciones indagatorias y se habían
realizado otras diligencias probatorias. La Corte considera que en las diligencias procesales
señaladas es necesario contar con un abogado defensor desde el inicio, dada la
trascendencia de los actos procesales, su valor probatorio e incidencia en la resolución
final.
107. Por esa razón la Corte concluye que los señores Roberto Girón y Pedro Castillo no
contaron con la asistencia de un defensor al inicio del proceso, etapa en la cual se realizaron
diligencias de importancia esencial como fueron la rendición de sus declaraciones
indagatorias, el decreto de la prisión preventiva y el careo efectuado por el juez de
instrucción, pese a que para esta última diligencia, ya habían sido nombrados los
correspondientes defensores, el 27 de abril de 1993, todo lo cual ocasionó la violación del
artículo 8.2.d) de la Convención.
108. Además, no es un hecho controvertido, que la defensa pública de oficio designó a
dos estudiantes de derecho para ejercer la defensa de las presuntas víctimas. La Corte
destaca que el 27 de abril de 1993 el Estado hizo tal designación y nombró a LCC, quien
fungió como defensor del señor Girón, y a Edy Iván Bocanegra Conde, quien fungió como
defensor del señor Castillo (supra párr. 44). El mismo Estado indicó que el Código Procesal
Penal vigente permitía el nombramiento de estudiantes de derecho para la defensa penal.
Además, cabe mencionar que el defensor de oficio de Pedro Castillo Mendoza, en su
declaración rendida por afidávit ante la Corte, manifestó que ejerció dicha función sin haber
tenido experiencia en el área penal, ni mucho menos en asuntos relativos a la pena de
Actas con las declaraciones indagatorias de 19 de abril de 1993, ante el Juzgado Primero de Paz de la
“que se desprende que al momento en que son presentados, se les informa que pueden “proponer a su abogado
defensor quién puede estar presente en esta diligencia, y que tiene el término de cinco días para designar su
abogado defensor, en caso contrario se le designara de oficio por parte del Juzgado, indicando que lo designará
posteriormente. Seguidamente se le hace el […] interrogatorio”.
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Auto del Juzgado Primero de Paz de 22 de abril de 1993 decretó la prisión preventiva, por lo que los
señores Girón y Castillo continuaron detenidos. Asimismo, en el auto, el Juzgado hace referencia dentro del
apartado X, inciso b) “[d]entro del mismo término el Representante común que nombre o llegara a nombrar el
Tribunal de oficio, deberá de señalar lugar”. Y siendo que hasta el 27 de abril de 1993, se realizó el discernimiento
del estudiante de derecho - LCC, quien fungió como defensor del señor Girón. Y el discernimiento del estudiante
de derecho, Edy Iván Bocanegra Conde, como defensor del señor Castillo.
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