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enfrentar un proceso penal que podría culminar con la imposición de la pena de muerte,
como sucedió en el presente caso, esta Corte considera que el Estado es responsable de la
violación de los derechos consagrados en los artículos 8.2.e) y 8.2.d) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 4.1 de la Convención, y con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de los señores Roberto
Girón y Pedro Castillo Mendoza.
112. Por otro lado, las representantes alegaron la vulneración del artículo 8.2.f) de la
Convención, ya que el juez suspendió la diligencia de recepción de la prueba testimonial
promovida por el defensor del señor Girón, en tanto que rechazó infundadamente el pliego
de preguntas presentadas por el incumplimiento de un requisito formal y alegaron la
violación del artículo 8.2.c), ya que los defensores no tuvieron tiempo para preparar la
defensa. También adujeron que a las presuntas víctimas se les obligó a declarar contra sí
mismos, porque en sus declaraciones indagatorias se les “requirió no solo la promesa de
decir la verdad, sino que también que dicha declaración les ayudaría a que su situación
jurídica se resolviera con justicia”, ello en violación de los artículos 8.2.g), en relación con
el artículo 8.3 de la Convención. Al respecto, este Tribunal no encuentra necesario analizar
las referidas garantías, en tanto que considera que la falta provisión por parte del Estado
de una defensa idónea y técnica de forma oportuna repercutió en las otras garantías del
artículo 8.2 de la Convención alegadas por las representantes.
B.2. Derecho a recurrir la sentencia condenatoria contra las presuntas víctimas
113. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido
del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados
para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El
Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que
“se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una
sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía
[…]”103. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en
un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el
derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél
que es condenado104, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo
del Estado105. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las
garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso
penal106.
114. Además, este Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere
a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores
complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades
requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un
obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por
el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue
concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que
adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la
sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para
procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que puedan analizar las
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto
que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones
fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.
104
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.
105
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.
106
Cfr. Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 85, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.
103