29 hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria107. El derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior puede concebirse como la expresión del derecho a contar con un recurso judicial efectivo, según el artículo 25.1 de la Convención. 115. Esta Corte recuerda que los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza fueron condenados a la pena de muerte por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla el 4 de octubre de 1993. Al momento de realizarse la notificación de la sentencia a los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, así como a sus abogados formularon apelación oral en contra de la referida sentencia de primera instancia108, de la que conoció la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones. La cual emitió su fallo el 1 de diciembre de 1993 en el sentido de confirmar la resolución, al reasumir jurisdicción y llevar acabo un análisis del fallo recurrido en términos del artículo 730 del Código Procesal Penal109, realizando un recuento del caudal probatorio incorporado al proceso y concordando con la valoración de la prueba, la calificación del delito y la participación de los procesados en el acto ilícito expuesto por el Juez de Primera Instancia, y modificando únicamente lo relativo a la responsabilidad civil, para condenar en este rubro a los imputados al pago de una suma de dinero a los herederos legales de la menor. 116. Ahora bien, para realizar un pronunciamiento relacionado con la efectividad del recurso de apelación especial del que hicieron uso las partes acusadas en el proceso penal, se debe analizar si como afirman las representantes, de acuerdo a lo planteado a través del escrito de impugnación “los juzgadores de todas las instancias no realizaron un examen integral de las decisiones impugnadas, puesto que, no observaron la existencia de vulneraciones a los derechos humanos de los mismos, especialmente varias de las garantías del debido proceso […]”. En particular, se debe precisar que el que una resolución emitida por un tribunal de apelación no resuelva favorablemente a los intereses de la parte recurrente o que convalide lo resuelto por su inferior, no significa necesariamente que haya omitido el análisis de determinadas violaciones por alguna cuestión formal propia del medio de impugnación, que le reste eficacia. 117. En razón de lo anterior, resulta necesario examinar el contenido tanto del recurso interpuesto como del fallo emitido, para así contar con los elementos que den certeza de que en el caso concreto existió una violación al derecho de recurrir del fallo. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que el proceder del tribunal de apelación consistió en realizar un análisis de la sentencia, tomando en consideración la valoración probatoria y jurídica realizada por el juez ordinario. Aunado a lo anterior, más allá de la expresión asentada en la notificación de la sentencias en que las presuntas víctimas y sus representantes manifestaron su voluntad de formular apelación oral, no se encuentra dentro del acervo probatorio algún escrito o constancia donde se hayan descrito las violaciones aludidas por las partes en el presente litigio internacional, para de esta forma determinar si la Sala Duodécima omitió pronunciarse sobre alguno de los reclamos formulados al recurrir la sentencia. Por lo cual, ya sea por la particularidad de la apelación oral interpuesta o por la falta de escritos que permitan contrastar lo recurrido con lo resuelto, esta Corte carece de elementos para realizar un pronunciamiento sobre la alegada violación al derecho a recurrir Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 48. 108 En efecto, se aprecia de las actas de notificación de la sentencia de 4 de octubre de 1993, que tanto los condenados Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, como sus representantes LCC y Edy Iván Bocanegra Conde, hicieron constar junto a su firma la leyenda “Apelo” (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 663 a 665). Lo que se corrobora con el acuerdo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla, de 12 de octubre de 1993, en el que se da trámite al “Recurso de Apelación interpuesto en las Notificaciones de la sentencia de fecha cuatro de octubre del año en curso, por los procesados ROBERTO GIRÓN, único apellido y PEDRO CASTILLO MENDOZA, y por los defensores [LCC] Y Edy Iván Bocanegra Conde, […]” (expediente de prueba para mejor resolver presentada por las representantes, f. 3121). 109 “Artículo 730.- Por virtud de apelación o de consulta, el tribunal de segunda instancia analizará integralmente el fallo de primer grado, así favorezca o perjudique a quien haya interpuesto el recurso o a los otros sujetos procesales”. Código Procesal Penal, agosto de 1973, supra. 107

Seleccionar párrafo de destino3