-34se puede explicar en parte por la complejidad que presenta este caso. Sin perjuicio de ello, la magnitud relativa de esa complejidad y la conducta de las autoridades encargadas de las investigaciones desde el año 2001, permiten develar que el Estado es, en gran medida, responsable por la dilación extraordinaria de este asunto, y que casi a 20 años desde la ocurrencia del homicidio de Nelson Carvajal, y 16 años desde la sentencia absolutoria del año 2001, aún no se pudo determinar judicialmente la responsabilidades por los hechos del caso, siendo que los mismos permanecen en la impunidad. Por tanto, la Corte encuentra sustento para concluir que existe una vulneración a la garantía judicial de plazo razonable contenida en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal141, por la excesiva duración de la investigación y del proceso vinculado con su homicidio. B.2. La alegada falta a la debida diligencia en la recaudación y conservación de la prueba 116. Los representantes y la Comisión alegaron que se presentaron faltas a la debida diligencia a la hora de recaudar y conservar el material probatorio relacionado con el homicidio de Nelson Carvajal142. Por su parte, el Estado se refirió en detalle al contenido del acto de levantamiento del cadáver y agregó que, sobre la recaudación de otros elementos probatorios, se debe señalar que en los actos urgentes se busca asegurar la evidencia y recoger la más apremiante para la investigación; siendo que la clase de actividades depende de la naturaleza del delito investigado. Sostuvo que, en casos como el presente, en el cual la causa de la muerte corresponde a impactos de arma de fuego a larga distancia, los funcionarios privilegiaron el recaudo de elementos que son connaturales de este tipo de violencia. 117. Con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación143, lo cual puede llevarlo a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos 144. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan”145. En ese sentido, no debe asumirse que fallas en medidas puntuales de 141 Estas personas aparecen mencionadas en la nota a pie de página 1. 142 En particular se señaló que no siguieron procedimientos adecuados a los estándares internacionales al momento de realizar inspección del cadáver y del lugar de los hechos. Se indicó que: a) en el acta de inspección del cadáver, no se registran observaciones que revelen que el lugar fue examinado para recolectar elementos de interés criminalístico tales como artículos encontrados en la persona de Nelson Carvajal y su posición con relación al cadáver; b) tampoco consta que se haya examinado el lugar para recolectar y conservar todas las pruebas, tales como muestras de sangre, pelos, fibras e hilos o huellas digitales; c) no consta que se haya levantado un bosquejo detallado del lugar que permita registrar la ubicación del cadáver, los vehículos, los inmuebles circundantes, y los artículos encontrados; d) en el acta de inspección de cadáver No. 042, no se deja constancia de los vehículos que se encontraron en la zona ni consta que se haya resguardado la zona a estos efectos; e) en el lugar de los hechos se recolectaron “1 ojiva y 6 vainillas alrededor del cuerpo” de Nelson Carvajal Carvajal, pero que este material no fue objeto de estudio balístico, de conformidad con el informe realizado en febrero de 2000 por el CTI, que deja constar que no se recibieron para estudio balístico, y f) hubo tres testimonios bajo reserva que fueron desechados. 143 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186. 144 Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 282, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186. 145 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186.

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