-710. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 25 de septiembre de 2017 los representantes y el Estado presentaron sus respectivos alegatos finales escritos y anexos, y la Comisión Interamericana remitió sus observaciones finales escritas. 11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 12 de marzo de 2018. III. COMPETENCIA 12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS Sobre la inclusión de hechos nuevos y la valoración de información sobre políticas públicas implementadas por el Estado 13. El Estado presentó cuestiones preliminares relativas a: a) la inclusión de hechos nuevos en el escrito de solicitudes y argumentos, y b) las políticas públicas implementadas en relación con la investigación, prevención y reparación de hechos de violencia contra periodistas con posterioridad al homicidio de Nelson Carvajal. En lo que se refiere a este último punto, la información aportada por el Estado podría resultar relevante a la hora de analizar la pertinencia de otorgar medidas de reparación como garantías de no repetición. 14. Sobre el primer tema planteado por el Estado, éste observó que los representantes de las presuntas víctimas incorporaron en el escrito de solicitudes y argumentos hechos nuevos no contemplados en el marco fáctico del presente caso y que la Comisión no incluyó en su escrito de sometimiento e Informe de Fondo. Invocó el Reglamento de la Corte, en sus artículos 35.1 y 35.3, que refiere a que los hechos supuestamente violatorios únicamente pueden ser puestos a consideración de la Corte por la Comisión mediante el Informe de Fondo. En específico, objetó que los representantes se refirieran a que “quien se encontraba en cabeza de dicha Fiscalía Regional y fue el que resolvió la situación jurídica de los sindicados era el Fiscal [C.H.E.A.], de quien se reveló en el 2003 que hacía parte de una banda de funcionarios extorsionistas que venía operando al interior de la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación y que cobraría dinero a cambio de favorecer su situación jurídica” y que “[e]l 13 de diciembre de 2010 dicho fiscal fue condenado a 96 meses de prisión por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de segunda instancia por el delito de coautoría de hurto calificado”. El Estado planteó que “este hecho deb[ía] ser excluido por no haber sido incluido en el Informe de Fondo y por ser irrelevante”. 15. Con respecto a lo anterior, de acuerdo a su jurisprudencia constante, el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo con excepción de los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Ello sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 7. En el presente caso, la Corte 7 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153 y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344, párr. 65.

Seleccionar párrafo de destino3