-35investigación tuvieron un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si, pese a ellas, la
investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de los hechos 146.
118. Del mismo modo, este Tribunal ha dicho que “las diligencias realizadas para la
investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en
principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación” 147. En efecto, no le
incumbe al Tribunal “sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades
específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o
más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se
violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas […] de la Convención” 148.
119. Por otra parte, la Corte recuerda que la eficiente determinación de los hechos en el
marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras
diligencias con toda acuciosidad. En la investigación de la muerte violenta de una persona,
es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto
negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las
perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho 149. En este sentido, este Tribunal ha
especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando
se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente
caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar
como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material
probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial
investigación de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma,
lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber
causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa,
por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 150.
120. Además, la Corte ha señalado a lo largo de su jurisprudencia, en relación con la
escena del delito, que los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena,
cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii)
recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii)
examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de
evidencia, y iv) hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las
acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 151. La Corte
también ha establecido que al investigar una escena del delito ésta se debe preservar con el
146
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie
C No. 269, párr. 167, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186.
147
Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C
No. 256, párr. 153, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186.
148
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y Otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186.
149
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 120, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 157.
150
párr. 79.
151
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 127, y Caso Pacheco León y otros vs. Honduras,
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301; Caso Pacheco León y otros Vs.
Honduras, párr. 80, y “Protocolo de Minnesota” o Protocolo modelo para la investigación legal de ejecuciones
extralegales, arbitrarias y sumarias, Naciones Unidas, Consejo Económico y Social de la ONU en su resolución
1989/65 de 24 de mayo de 1989, E/ST/CSDHA/.12 (1991).