10
44.
Considerando lo anterior, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por
las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente
caso corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del
derecho a las garantías y la protección judicial en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, podrían
caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo
1.1 de la Convención Americana, toda vez que los alegatos respecto a una supuesta denegación de justicia
requieren un análisis en la etapa de fondo donde prima facie podrían comprobarse irregularidades dentro
de la investigación y proceso penal, además de que la sentencia que ordenó el archivo de la investigación
penal podría ser arbitraria en violación del debido proceso.
45.
También corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la
presunta violación del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida en perjuicio de
José Delfín Acosta Martínez, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4,
5 y 7 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
46.
Asimismo, la Comisión considera que podría caracterizarse un incumplimiento a las
obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana en relación con el artículo 7,
dado que, conforme a lo alegado, al momento de los hechos estaban vigentes los denominados “edictos
policiales” que justificaron la detención de la presunta víctima; lo cual requiere un análisis en la etapa de
fondo dirigido a establecer su compatibilidad con el deber del Estado de adoptar las medidas legislativas
o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en el citado
instrumento.
47.
Finalmente, respecto a la alegada violación al derecho de igualdad ante la ley y el alegado
incumplimiento de la prohibición de discriminación, la Comisión considera que los alegatos de los
peticionarios relativos a presuntos actos discriminatorios en contra de José Delfín Acosta Martínez en
razón de su raza u origen nacional, podrían caracterizar un incumplimiento a la prohibición de
discriminación contenida en el artículo 1.1 en relación con los derechos contenidos en los artículos 4, 5,
7, 8 y 25 de la Convención Americana o, en todo caso, una violación al artículo 24 en relación con el artículo
1.1 de dicho instrumento. Tomando en cuenta que los alegatos que hacen referencia a la supuesta
implementación de perfiles raciales y de un tratamiento discriminatorio por parte de la policía en razón
de la raza o el origen nacional de la presunta víctima y; constituyendo la raza y el origen nacional
categorías que implican un escrutinio especialmente riguroso, la Comisión considera admisibles dichos
alegatos a efectos de estudiarlos en la etapa de fondo.
V.
CONCLUSIONES
48.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados en el
presente asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los
derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25, con relación al 1.1 y 2 de la Convención Americana;