9 40. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo previsto en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención Americana, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto5. 41. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría concluirse que habría sido violada si los hechos alegados son probados mediante evidencia suficiente y argumentos legales. 42. La Comisión nota que existe una controversia respecto a la caracterización de los hechos alegados. El Estado argentino sostiene que en el presente caso es aplicable la fórmula de la “cuarta instancia” y que la petición no expone hechos que caractericen alguna violación a un derecho garantizado por la Convención Americana. Por su parte, los peticionarios sostienen que no están planteando una revisión de la resolución judicial que ordenó el archivo de las actuaciones con motivo de la presunta víctima, sino violaciones a derechos humanos. 43. La premisa básica de la “fórmula de la cuarta instancia” es que “la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana”6. En este sentido, la CIDH ha establecido que es competente “para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención”7. La Comisión recuerda que ha admitido peticiones cuando de los alegatos de las partes se desprende prima facie que las sentencias judiciales o los procedimientos seguidos pudieron haber sido arbitrarios8 o implicar un posible trato desigual arbitrario o una posible discriminación9. 5 CIDH, Informe No. 4/12, Petición 4115-02, Admisibilidad, Ricardo Javier Kaplún y familia, Argentina, 19 de marzo de 2012, párr. 36. 6 CIDH, Informe No. 8/98, Caso 11.671, Inadmisibilidad, Carlos García Saccone, Argentina, 2 de marzo de 1998, párr. 53 e Informe No. 2/05, Petición 11.618, Admisibilidad, Carlos Alberto Mohamed, Argentina, 22 de febrero de 2005, párr. 32. 7 CIDH, Informe No. 105, 99, Caso 10.194, Admisibilidad y Fondo, Narciso Palacios, Argentina, 29 de septiembre de 1999, párr. 45. 8 CIDH, Informe No 62/12, Petición 1471-05, Admisibilidad, Yenina Esther Martínez Esquiava, 20 de marzo de 2012, párr. 48. 9 CIDH, Informe No. 42/08, Caso 12.502, Admisibilidad, Karen Atala e hijas, Chile, 23 de julio de 2008, párr. 63 e Informe No. 13/12, Petición 1064-05, Admisibilidad, Luis Fernando Guevara Díaz, Costa Rica, 20 de marzo de 2012, párr. 41.

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