9
40.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo previsto en el artículo 47.b de la Convención Americana,
o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso
c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse
sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si
la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la
Convención Americana, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta
determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto5.
41.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a
la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en
la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría concluirse que habría sido violada si los
hechos alegados son probados mediante evidencia suficiente y argumentos legales.
42.
La Comisión nota que existe una controversia respecto a la caracterización de los hechos
alegados. El Estado argentino sostiene que en el presente caso es aplicable la fórmula de la “cuarta
instancia” y que la petición no expone hechos que caractericen alguna violación a un derecho garantizado
por la Convención Americana. Por su parte, los peticionarios sostienen que no están planteando una
revisión de la resolución judicial que ordenó el archivo de las actuaciones con motivo de la presunta
víctima, sino violaciones a derechos humanos.
43.
La premisa básica de la “fórmula de la cuarta instancia” es que “la Comisión no puede
revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y
aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de
alguno de los derechos amparados por la Convención Americana”6. En este sentido, la CIDH ha establecido
que es competente “para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se
refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso o que
aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención”7. La Comisión recuerda que
ha admitido peticiones cuando de los alegatos de las partes se desprende prima facie que las sentencias
judiciales o los procedimientos seguidos pudieron haber sido arbitrarios8 o implicar un posible trato
desigual arbitrario o una posible discriminación9.
5 CIDH, Informe No. 4/12, Petición 4115-02, Admisibilidad, Ricardo Javier Kaplún y familia, Argentina, 19 de marzo de
2012, párr. 36.
6 CIDH, Informe No. 8/98, Caso 11.671, Inadmisibilidad, Carlos García Saccone, Argentina, 2 de marzo de 1998, párr. 53
e Informe No. 2/05, Petición 11.618, Admisibilidad, Carlos Alberto Mohamed, Argentina, 22 de febrero de 2005, párr. 32.
7 CIDH, Informe No. 105, 99, Caso 10.194, Admisibilidad y Fondo, Narciso Palacios, Argentina, 29 de septiembre de
1999, párr. 45.
8
CIDH, Informe No 62/12, Petición 1471-05, Admisibilidad, Yenina Esther Martínez Esquiava, 20 de marzo de 2012,
párr. 48.
9 CIDH, Informe No. 42/08, Caso 12.502, Admisibilidad, Karen Atala e hijas, Chile, 23 de julio de 2008, párr. 63 e Informe
No. 13/12, Petición 1064-05, Admisibilidad, Luis Fernando Guevara Díaz, Costa Rica, 20 de marzo de 2012, párr. 41.