41
94.
En estas circunstancias y ante la falta de elementos probatorios, es difícil
prever que la víctima hubiera podido, eventualmente, seguir estudios universitarios y
finalizar la carrera de Economía. La Corte se inclina a aceptar que la víctima trabajó
como contable, y en consecuencia el daño material correspondiente a la pérdida de
los ingresos sufrida por la víctima deberá basarse en el salario que devengaba en su
calidad de contable.
95.
La Corte observa que el salario mínimo para un empleado administrativo era
de Q150,00 (ciento cincuenta quetzales) en la fecha en que murió la víctima. Por los
antecedentes expuestos, este Tribunal reconoce la cantidad de cinco salarios
mínimos para dicho tipo de actividad en favor de la víctima; es decir, el valor de
Q750,00 (setecientos cincuenta quetzales), que equivalen a US$ 294,00 (doscientos
noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) como salario mensual
correspondiente a un contable. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios al
año, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas
guatemaltecas (supra 87.1.b.). Estos son los ingresos que presumiblemente la
víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 48,33 años, período
que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término
de la expectativa de vida de una mujer en Guatemala en 1988 (supra 87.2.d.). A
esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las
cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia.
En consecuencia, el monto por este rubro es de US$108.759,00 (ciento ocho mil
setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América).
96.
De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, el hecho de
que la víctima hubiese formado su núcleo familiar y que, como producto de éste,
naciese su hija María Elisa Meza Paniagua, convierte a esta persona en sucesora
primaria de cualquier beneficio que le corresponda a Anna Elizabeth Paniagua
Morales (supra 83). En razón de lo expuesto esta Corte considera oportuno otorgar a
María Elisa Meza Paniagua, la cantidad reconocida en el párrafo anterior.
*
*
*
97.
María Ildefonsa Morales de Paniagua, en sus testimonios tanto en el fondo
como en esta fase de reparaciones, indicó que sufrió diversas enfermedades como
resultado de la muerte de su hija, las cuales requirieron de tratamientos médicos;
sin embargo, no aportó elementos probatorios.
98.
Igualmente, se ha solicitado el resarcimiento de los gastos sufragados por los
familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales por concepto de traslados y visitas a
instituciones públicas en busca de la víctima, del funeral y de los gastos
correspondientes al traslado de los familiares a los Estados Unidos de América y
Canadá. Además, las pérdidas en los ingresos y educación que sufriera el hermano
de la víctima, German Giovanni Paniagua Morales, como producto de su
desplazamiento a Canadá. Este Tribunal ha reconocido en otras oportunidades gastos
correspondientes a la búsqueda de la víctima y a desplazamientos fuera del país30.
30
Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párrs. 48 y 49; y Caso Castillo Páez, Reparaciones,
supra nota 2, párr. 77.
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