38 efectiva privación de libertad, y que fue resuelto, de manera definitiva, antes de que se produjera la aprehensión del señor Cesti Hurtado. Esto significa que todo el ciclo de tramitación del recurso se cumplió antes de que el proceso adelantado por el fuero privativo militar hubiera comenzado a tener efectos prácticos sobre la situación del mencionado señor Cesti Hurtado. 132. Hay que advertir, por lo demás, que la decisión sobre el hábeas corpus no privó nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por la vía legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento, solución definitiva. 133. Por no haber asegurado que la decisión de la Sala Especializada de Derecho Público en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado fuera apropiadamente ejecutada, el Estado peruano violó en perjuicio del señor Cesti Hurtado los derechos protegidos en los artículos 7.6 y 25 de la Convención. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1, 2 Y 3 134. En la demanda, la Comisión manifestó que el Perú habría violado el artículo 7.1, 2 Y 3 de la Convención en perjuicio del señor Cesti Hurtado, pues en el proceso interno se demostró que la víctima “ha[bía] sido indebidamente privad[a]” de su libertad. 135. Por su parte, el Estado manifestó que el señor Cesti Hurtado, quien fue privado de la libertad, en razón de mandato judicial, en ningún momento planteó una contienda de competencia, por lo que la competencia del fuero que lo juzgaba se prorrogó conforme a la ley. Asimismo, el Perú manifestó que la víctima no solicitó el beneficio de la libertad provisional, y no promovió una declinatoria de jurisdicción ni una apelación contra el mandato de detención. Por lo tanto, de acuerdo con el Estado, el mandato de detención contra el señor Cesti Hurtado continuó con sus “defectos de origen” y posteriormente, luego de cumplirse la doble instancia en un proceso penal regular, se dictó la sentencia respectiva. 136. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que, no obstante haberse declarado con lugar el hábeas corpus por medio del cual se dispuso que el fuero competente era el común, se llevaron adelante los procedimientos ante el fuero militar y el señor Cesti Hurtado “fue condenado y hoy está cumpliendo una sentencia de condena a cuatro años, de los cuales ya lleva dos años largos. Esas son las consecuencias de haberse alzado contra la decisión”. Asimismo, la Comisión manifestó que no hay duda en cuanto a que el medio idóneo para resolver una violación a la libertad personal más un procedimiento indebido lo constituye el hábeas corpus. 137. Agregó que, como el señor Cesti Hurtado no planteó la contienda de competencia, continúa en prisión, porque la justicia militar se niega a aplicar de oficio una “pacífica jurisprudencia” que “declara la competencia de fuero común cuando no se trata de delitos de función y cometidos por militares en actividad”. La exigencia de acudir a la contienda de competencia “constituiría un obstáculo excesivo e irrazonable al ejercicio del derecho fundamental, que, por desmesurado y, por lo tanto, no se ajusta al objeto y fin de la Convención”. Por último, la Comisión señaló

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