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efectiva privación de libertad, y que fue resuelto, de manera definitiva, antes de que
se produjera la aprehensión del señor Cesti Hurtado. Esto significa que todo el ciclo
de tramitación del recurso se cumplió antes de que el proceso adelantado por el
fuero privativo militar hubiera comenzado a tener efectos prácticos sobre la situación
del mencionado señor Cesti Hurtado.
132. Hay que advertir, por lo demás, que la decisión sobre el hábeas corpus no
privó nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por
la vía legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento,
solución definitiva.
133. Por no haber asegurado que la decisión de la Sala Especializada de Derecho
Público en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado fuera apropiadamente
ejecutada, el Estado peruano violó en perjuicio del señor Cesti Hurtado los derechos
protegidos en los artículos 7.6 y 25 de la Convención.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1, 2 Y 3
134. En la demanda, la Comisión manifestó que el Perú habría violado el artículo
7.1, 2 Y 3 de la Convención en perjuicio del señor Cesti Hurtado, pues en el proceso
interno se demostró que la víctima “ha[bía] sido indebidamente privad[a]” de su
libertad.
135. Por su parte, el Estado manifestó que el señor Cesti Hurtado, quien fue
privado de la libertad, en razón de mandato judicial, en ningún momento planteó
una contienda de competencia, por lo que la competencia del fuero que lo juzgaba se
prorrogó conforme a la ley. Asimismo, el Perú manifestó que la víctima no solicitó el
beneficio de la libertad provisional, y no promovió una declinatoria de jurisdicción ni
una apelación contra el mandato de detención. Por lo tanto, de acuerdo con el
Estado, el mandato de detención contra el señor Cesti Hurtado continuó con sus
“defectos de origen” y posteriormente, luego de cumplirse la doble instancia en un
proceso penal regular, se dictó la sentencia respectiva.
136. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que, no obstante haberse
declarado con lugar el hábeas corpus por medio del cual se dispuso que el fuero
competente era el común, se llevaron adelante los procedimientos ante el fuero
militar y el señor Cesti Hurtado “fue condenado y hoy está cumpliendo una sentencia
de condena a cuatro años, de los cuales ya lleva dos años largos. Esas son las
consecuencias de haberse alzado contra la decisión”.
Asimismo, la Comisión
manifestó que no hay duda en cuanto a que el medio idóneo para resolver una
violación a la libertad personal más un procedimiento indebido lo constituye el
hábeas corpus.
137. Agregó que, como el señor Cesti Hurtado no planteó la contienda de
competencia, continúa en prisión, porque la justicia militar se niega a aplicar de
oficio una “pacífica jurisprudencia” que “declara la competencia de fuero común
cuando no se trata de delitos de función y cometidos por militares en actividad”. La
exigencia de acudir a la contienda de competencia “constituiría un obstáculo excesivo
e irrazonable al ejercicio del derecho fundamental, que, por desmesurado y, por lo
tanto, no se ajusta al objeto y fin de la Convención”. Por último, la Comisión señaló
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