18 técnico para dirimir un conflicto de competencia era la Corte Suprema de la República. Al respecto mencionó que la doctora Elcira Vásquez, que estuvo a cargo de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, sancionó a los vocales porque se habían sobrepasado en sus funciones. Asimismo señaló que “no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta”, esto es, cuando exista un proceso judicial en marcha. El testigo declaró que los funcionarios del fuero militar no podían cumplir el mandato contenido en la sentencia de hábeas corpus porque, de haberlo hecho, hubieran sufrido una serie de consecuencias, como ser sancionados o, inclusive, se pudo haber abierto instrucción en su contra en el fuero militar. Ante la situación planteada, el señor Cesti Hurtado contaba con varios recursos rápidos e inmediatos, a saber: si el encausado no es confeso y niega su relación jurídica con el hecho, pudo prestar garantía bastante de carácter provisional con el fin de obtener su libertad provisional; pudo haber interpuesto la excepción de declinatoria de jurisdicción ante el juez o tribunal que se considere incompetente y, por último, pudo gestionar y promover la contienda de competencia solicitando ante el fuero común que se abra instrucción y se provoque una contienda de competencia. El señor Cesti Hurtado no pudo solicitar la libertad provisional porque estaba embargado, pero pudo haber aprovechado de las garantías en un momento anterior. Si hubiera estado en libertad provisional hubiera podido impugnar el fuero. Manifestó el testigo que la justicia militar del Perú aplica la Constitución, las leyes del Perú, los tratados internacionales, la Convención de Ginebra y sus Protocolos. Aplica, asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, siempre y cuando corresponda al beneficio de la administración de la justicia militar. La justicia militar está subordinada al orden constitucional para defender la soberanía, el territorio, la integridad territorial y para velar por la disciplina. A los jueces militares los propone la superioridad y sus nombramientos son hechos por Resolución Suprema, lo que significa que son nombrados por el Presidente de la República, quien es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. El testigo declaró que el señor Cesti Hurtado era un militar en situación de retiro, que es la situación del oficial que se encuentra fuera de las situaciones de actividad y de disponibilidad, apartado definitivamente del servicio. Señaló que conoce el artículo 12 de la Ley de Situación Militar que dispone que sólo los oficiales en situación de actividad y de disponibilidad están sujetos al alcance del Código de Justicia Militar, y que dicha ley no considera dentro de esa competencia a los oficiales en retiro. Sin embargo, declaró que esa norma es de carácter evidentemente administrativo, fundamentando su respuesta de la siguiente manera: “tanto los oficiales en actividad como los oficiales en disponibilidad están sujetos al Código de Justicia Militar y a los Consejos de Investigación, y los Consejos de Investigación son órganos administrativos que procesan al oficial por alguna falta o delito y que terminan en una recomendación, si es que se ha probado el hecho, y esa recomendación es de que se ponga en conocimiento, se denuncie al infractor ante el fuero militar”. Por eso, señaló el testigo, es que no se menciona a los oficiales en retiro, porque el oficial en retiro no está sujeto a los Consejos de Investigación.

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