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técnico para dirimir un conflicto de competencia era la Corte Suprema de la
República. Al respecto mencionó que la doctora Elcira Vásquez, que estuvo a
cargo de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, sancionó a los
vocales porque se habían sobrepasado en sus funciones. Asimismo señaló que
“no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga
instrucción abierta”, esto es, cuando exista un proceso judicial en marcha.
El testigo declaró que los funcionarios del fuero militar no podían cumplir el
mandato contenido en la sentencia de hábeas corpus porque, de haberlo
hecho, hubieran sufrido una serie de consecuencias, como ser sancionados o,
inclusive, se pudo haber abierto instrucción en su contra en el fuero militar.
Ante la situación planteada, el señor Cesti Hurtado contaba con varios
recursos rápidos e inmediatos, a saber: si el encausado no es confeso y niega
su relación jurídica con el hecho, pudo prestar garantía bastante de carácter
provisional con el fin de obtener su libertad provisional; pudo haber
interpuesto la excepción de declinatoria de jurisdicción ante el juez o tribunal
que se considere incompetente y, por último, pudo gestionar y promover la
contienda de competencia solicitando ante el fuero común que se abra
instrucción y se provoque una contienda de competencia. El señor Cesti
Hurtado no pudo solicitar la libertad provisional porque estaba embargado,
pero pudo haber aprovechado de las garantías en un momento anterior. Si
hubiera estado en libertad provisional hubiera podido impugnar el fuero.
Manifestó el testigo que la justicia militar del Perú aplica la Constitución, las
leyes del Perú, los tratados internacionales, la Convención de Ginebra y sus
Protocolos. Aplica, asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, siempre y cuando corresponda al beneficio
de la administración de la justicia militar. La justicia militar está subordinada
al orden constitucional para defender la soberanía, el territorio, la integridad
territorial y para velar por la disciplina.
A los jueces militares los propone la superioridad y sus nombramientos son
hechos por Resolución Suprema, lo que significa que son nombrados por el
Presidente de la República, quien es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.
El testigo declaró que el señor Cesti Hurtado era un militar en situación de
retiro, que es la situación del oficial que se encuentra fuera de las situaciones
de actividad y de disponibilidad, apartado definitivamente del servicio. Señaló
que conoce el artículo 12 de la Ley de Situación Militar que dispone que sólo
los oficiales en situación de actividad y de disponibilidad están sujetos al
alcance del Código de Justicia Militar, y que dicha ley no considera dentro de
esa competencia a los oficiales en retiro. Sin embargo, declaró que esa norma
es de carácter evidentemente administrativo, fundamentando su respuesta de
la siguiente manera: “tanto los oficiales en actividad como los oficiales en
disponibilidad están sujetos al Código de Justicia Militar y a los Consejos de
Investigación, y los Consejos de Investigación son órganos administrativos
que procesan al oficial por alguna falta o delito y que terminan en una
recomendación, si es que se ha probado el hecho, y esa recomendación es de
que se ponga en conocimiento, se denuncie al infractor ante el fuero militar”.
Por eso, señaló el testigo, es que no se menciona a los oficiales en retiro,
porque el oficial en retiro no está sujeto a los Consejos de Investigación.