11 y “Falta de acción” Alegatos del Estado 57. Con respecto a la primera excepción: a) debido a que en Nicaragua existen normas que regulan la presentación de candidatos a los cargos de alcaldes, vicealcaldes y concejales, así como la elección de los mismos, “no corresponde que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirme que el Estado […] ha incumplido el deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno que faciliten el ejercicio de los Derechos reconocidos en el Artículo 1, Numeral 1 de la Convención y, como consecuencia, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una transgresión que no existe; como necesaria conclusión de lo anterior tampoco puede la Comisión […] afirmar que el Estado Nicaragüense […] ha incumplido la Obligación General de Respetar los Derechos a que se refiere el Art[ícul]o. 1, Número 1 de la Convención. [P]or ello, […] la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una transgresión inexistente”; b) “no existe la violación del Artículo 8 de la Convención, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos atribuye al Estado de Nicaragua y por ende, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una violación inexistente”; c) en cuanto a la alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención, “en este caso estamos en presencia de un fallo dictado por el Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua[,] que es el más alto Tribunal del Poder Electoral de Nicaragua”. “[L]as personas a cuyo nombre demanda la Comisión […] hicieron uso de los Recursos establecidos en la Ley Electoral, […] el que esos Recursos no prosperasen, de ninguna manera significa que el Estado de Nicaragua haya faltado al Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención”; d) “[p]or lo que hace a la pretendida violación del Art[ícul]o. 23 de la Convención, [… l]a Ley Electoral […] reglamenta el ejercicio de los derechos y oportunidades a que alude el inciso 1 del Art[ícul]o. 23 de la Convención, atendiendo a los parámetros contenidos en el inciso 2 de la misma regla”. “[E]l que las personas por quienes demanda la Comisión y los organismos citados en su ampliación no hayan cumplido las regulaciones de la Ley Electoral y, como consecuencia, no hayan participado en el proceso de elección de Alcaldes, Vice – Alcaldes y Concejales, de ninguna manera significa violación a sus Derechos Políticos”; y e) “[e]n cuanto a la pretendida violación del Artículo 25 de la Convención, […] la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley de Amparo y la Ley Electoral establecen los Recursos para reclamar contra actos que se estimen violatorios de los Derechos Fundamentales […. P]or consiguiente[,] la Comisión […] no tiene fundamento para afirmar que el Estado de Nicaragua ha violado el Art[ícul]o. 25 de la Convención Americana sobre Derechos

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