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y “Falta de acción”
Alegatos del Estado
57.
Con respecto a la primera excepción:
a)
debido a que en Nicaragua existen normas que regulan la
presentación de candidatos a los cargos de alcaldes, vicealcaldes y concejales,
así como la elección de los mismos, “no corresponde que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos afirme que el Estado […] ha incumplido
el deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno que faciliten el ejercicio
de los Derechos reconocidos en el Artículo 1, Numeral 1 de la Convención y,
como consecuencia, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una
transgresión que no existe; como necesaria conclusión de lo anterior tampoco
puede la Comisión […] afirmar que el Estado Nicaragüense […] ha incumplido
la Obligación General de Respetar los Derechos a que se refiere el Art[ícul]o.
1, Número 1 de la Convención. [P]or ello, […] la Corte carece de Jurisdicción
para conocer de una transgresión inexistente”;
b)
“no existe la violación del Artículo 8 de la Convención, que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos atribuye al Estado de
Nicaragua y por ende, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una
violación inexistente”;
c)
en cuanto a la alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención, “en
este caso estamos en presencia de un fallo dictado por el Consejo Supremo
Electoral de la República de Nicaragua[,] que es el más alto Tribunal del Poder
Electoral de Nicaragua”.
“[L]as personas a cuyo nombre demanda la
Comisión […] hicieron uso de los Recursos establecidos en la Ley Electoral,
[…] el que esos Recursos no prosperasen, de ninguna manera significa que el
Estado de Nicaragua haya faltado al Deber de adoptar disposiciones de
Derecho Interno necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en
la Convención”;
d)
“[p]or lo que hace a la pretendida violación del Art[ícul]o. 23 de la
Convención, [… l]a Ley Electoral […] reglamenta el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que alude el inciso 1 del Art[ícul]o. 23 de la Convención,
atendiendo a los parámetros contenidos en el inciso 2 de la misma regla”.
“[E]l que las personas por quienes demanda la Comisión y los organismos
citados en su ampliación no hayan cumplido las regulaciones de la Ley
Electoral y, como consecuencia, no hayan participado en el proceso de
elección de Alcaldes, Vice – Alcaldes y Concejales, de ninguna manera
significa violación a sus Derechos Políticos”; y
e)
“[e]n cuanto a la pretendida violación del Artículo 25 de la Convención,
[…] la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley de Amparo y
la Ley Electoral establecen los Recursos para reclamar contra actos que se
estimen violatorios de los Derechos Fundamentales […. P]or consiguiente[,] la
Comisión […] no tiene fundamento para afirmar que el Estado de Nicaragua
ha violado el Art[ícul]o. 25 de la Convención Americana sobre Derechos