48
de las elecciones, así como deben “someter[…] al Consejo Supremo Electoral una
solicitud escrita”58.
124.24)
El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 establece que para las
elecciones municipales los partidos políticos deben inscribir candidatos “al menos en
el ochenta por ciento (80%) de los municipios [… y] al menos el ochenta por ciento
(80%) del total de las candidaturas”59.
124.25)
Los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral de 2000 establecen que los
partidos políticos o alianzas de partidos, “a través de sus respectivos representantes
legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones
en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo
Electoral”. En el caso de que dicho Consejo “den[egara] una solicitud o recha[zara]
a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o
alianza de partidos dentro de tres días siguientes a la resolución, para proceder a
subsanar los defectos o a sustituir [a] los candidatos”60.
B)
CONSTITUCIÓN DE YATAMA COMO PARTIDO POLÍTICO
124.26)
El 8 de marzo de 2000 nueve miembros de YATAMA firmaron una
escritura pública para “enmarcar y reajustar su participación Electoral […] como
agrupación Etno-Política Regional de conformidad con el artículo 71 de [la] Ley
[Electoral de 24 de enero de 2000], para presentarla ante el Consejo Supremo
Electoral, con el fin de obtener la autorización de realizar actividades tendientes a
[…] legaliz[ar dicha organización] y llenar las formalidades establecidas para la
solicitud de Personalidad jurídica y ser reconocida como ‘PARTIDO POLÍTICO
REGIONAL’”. En dicha escritura, designaron como representante ante el mencionado
Consejo a Brooklyn Rivera Bryan y como suplentes a los señores Centuriano Knight
Andrews para la RAAN, y al señor John Alex Delio Bans para la RAAS61.
124.27)
La Asamblea General de las Comunidades aprobó el Estatuto de
YATAMA, que fue certificado por notario público el 30 de marzo de 2000. En ese
estatuto se establece que dicha “organización etno-política de los pueblos indígenas
y comunidades étnicas […] se rige por los […] principios [de l]a defensa de los
intereses estratégicos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa
58
Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones
preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D,
expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II).
59
Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones
preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D,
expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II).
60
Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones
preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D,
expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 36); recurso de amparo
presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda,
tomo II, anexo 8.1, folio 530); y resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de
2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599).
61
Cfr. escritura pública de 8 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II,
anexo 9, folio 556).
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