77 de municipios en los cuales YATAMA present[ó] candidatos no alcanza[ba] el 80% a que se refiere el art[ículo] 82 párrafo segundo en concordancia con el art[ículo] 80 in fine de la Ley Electoral”. El Consejo no indicó en qué municipios careció YATAMA de representación. 158. En cuanto a la participación de los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAN, la aludida resolución de 15 de agosto de 2000 declaró que “no se registr[ara]n los candidatos presentados en el Atlántico Norte por dicha Organización, en vista de que la misma no llen[ó] el tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” (supra párr. 124.51.b). En los “Considerandos” no se alude a los fundamentos de esta decisión. El Consejo Supremo Electoral no indicó si el “tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” que YATAMA “no llen[ó]” era el necesario para la obtención de la personalidad jurídica de YATAMA como partido político para participar en dichas elecciones (supra párr. 124.23), o el establecido en el calendario electoral para la presentación de la lista de candidatos (supra párr. 124.30). 159. Dado que, como se encuentra probado, YATAMA había obtenido su personalidad jurídica con la antelación exigida por el artículo 77 de la Ley Electoral para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000 (supra párr. 124.23 y 124.28), y que había presentado las listas de candidatos dentro del plazo estipulado en el calendario electoral (supra párr. 124.30, 124.31 y 124.39), el Consejo debió señalar qué requisito específico de la Ley Electoral había incumplido YATAMA, indicando la norma correspondiente, con el fin de que se comprendiera qué “tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” era el que YATAMA no “llen[ó]” y las razones de dicha conclusión. 160. El cumplimiento de la garantía de la fundamentación de las decisiones adoptadas en el proceso electoral de noviembre de 2000 era especialmente importante, tomando en cuenta que la Ley Electoral No. 331 que regía dicho proceso entró en vigencia aproximadamente 9 meses antes del día estipulado para la celebración de las elecciones, es decir, se trataba del primer proceso electoral que se realizaba bajo la vigencia de esa ley, la cual consagraba importantes modificaciones respecto de la ley anterior, tales como la eliminación de la figura de la asociación de suscripción popular y la nueva exigencia de que sólo se puede participar como candidato a través de un partido político (supra párr. 124.20). 161. El Tribunal considera que al excluir a las presuntas víctimas de participar en las elecciones municipales de 2000, el Consejo Supremo Electoral no respetó la garantía prevista en el artículo 84 de la Ley Electoral No. 331, que dispone: [c]uando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos. 162. Al resolver que YATAMA no cumplía los requisitos para la inscripción de sus candidatos en la RAAS y en la RAAN, el Consejo Supremo Electoral no otorgó a esa organización la oportunidad de subsanar la deficiencia existente. Tampoco se había notificado a YATAMA la resolución que emitió el Consejo el 18 de julio de 2000 (supra párr. 124.46), que excluyó de participar en las elecciones al PPC, partido que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, alianza que se encontraba pendiente de autorización por el Consejo Supremo Electoral. Un mes más tarde el Consejo dispuso que los candidatos propuestos por YATAMA no podían participar porque no estaban satisfechos todos los requisitos para ello (supra párr. 124.51).

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos