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152. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos
humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias144.
153. Las decisiones que el Consejo Supremo Electoral emitió en materia electoral y
que implicaban una afectación de los derechos políticos de las personas propuestas
por YATAMA como candidatos para participar en las elecciones municipales de
noviembre de 2000, debían estar debidamente fundamentadas, lo que implicaba
señalar las normas en las que se fundamentaban los requisitos que estaba
incumpliendo YATAMA, los hechos en que consistía el incumplimiento y las
consecuencias de ello.
154. Como ha quedado probado (supra párr. 124.46), el 18 de julio de 2000 el
Consejo Supremo Electoral emitió una resolución en la cual indicó, inter alia, que el
Partido de los Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la alianza con YATAMA en la
RAAS (supra párr. 124.38 y 124.39), no cumplió con un requisito para la inscripción
de candidatos. La Corte ha constatado que en dicha resolución no se hizo referencia
alguna al incumplimiento de requisitos en que incurrió YATAMA en la RAAS ni en la
RAAN, lo cual creó inseguridad respecto de la aprobación de participación de sus
candidatos. El Consejo no notificó a YATAMA esta decisión, a pesar de que le
afectaba por cuanto la exclusión del Partido de los Pueblos Costeños (PPC) podría
tener consecuencias para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAS.
Tampoco se indicó que existiera problema alguno para la participación de los
candidatos de YATAMA en la RAAN.
155. Con posterioridad a dicha decisión de 18 de julio de 2000, los representantes
de YATAMA remitieron diversos escritos al Consejo Supremo Electoral, en los cuales
fundamentalmente requerían a dicho Consejo que definiera la situación de sus
candidatos, ya que YATAMA no había recibido comunicación oficial respecto de la
participación política de sus candidatos en las elecciones municipales de ese año
(supra párr. 124.47 a 124.50).
156. El Consejo Supremo Electoral se pronunció sobre la participación política de
los candidatos de YATAMA en la RAAS y en la RAAN el 15 de agosto de 2000, y
decidió no inscribir a los candidatos de dicho partido en el proceso electoral de
noviembre de dicho año (supra párr. 124.51).
157. En cuanto a la participación de los candidatos propuestos por YATAMA en la
RAAS, en la resolución de 15 de agosto de 2000 el Consejo Supremo Electoral
declaró: “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese
partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la Región Autónoma del
Atlántico Sur” (supra párr. 124.51.a). No se indicó fundamentación alguna respecto
de esta decisión. Por otra parte, en el “Considerando II” señaló que “YATAMA e[ra]
un partido legalmente constituido y en pleno uso de los derechos que establec[ía] la
Ley Electoral y que como tal[,] p[odía] participar en las elecciones de noviembre de
2000, ya sea en alianzas o individualmente[,] siempre y cuando cumpl[ier]a con la
Ley Electoral y Términos establecidos en el Candelario Electoral”. Sin embargo, el
Consejo manifestó que al no contar el Partido de los Pueblos Costeños (PPC) con el
porcentaje de firmas a que se refiere el artículo 77.7 de la Ley Electoral, “el número
144
Cfr. García Ruiz v. Spain [GC], no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; y Eur. Court H.R., Case of H.
v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53.
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