80
en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o
agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia”
(artículo 76).
172. El 30 de agosto de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight,
representantes legales de YATAMA, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones de
la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN (Sala Civil, Bilwi), un recurso de
amparo administrativo (supra párr. 124.55), con base en el artículo 23 de la Ley de
Amparo vigente, en contra de la Resolución de 15 de agosto de 2000, mediante la
cual el Consejo Supremo Electoral excluyó a YATAMA de las elecciones municipales
de 2000 (supra párr. 124.51). El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de amparo interpuesto,
declarándolo improcedente in limine litis (supra párr. 124.61) con fundamento en
que no tenía competencia para conocer en materia electoral, ya que la resolución
que dictó el Consejo Supremo Electoral se refería a dicha materia y el artículo 173
de la Constitución dispone que contra las resoluciones de dicho órgano no cabrá
recurso ordinario ni extraordinario. En esta decisión la Sala de lo Constitucional
también señaló que, de conformidad con la sentencia que había emitido el 16 de
julio de 1999 en otro caso, las únicas decisiones del Consejo Supremo Electoral
recurribles a través del amparo son las relativas a materia administrativa referidas a
partidos políticos, aunque no hizo ninguna consideración respecto de las diferencias
existentes entre los asuntos relativos a partidos políticos y la materia electoral, ni
sobre las razones por las cuales la decisión que YATAMA recurría quedaba
comprendida en esta última categoría.
173. No existía ningún recurso judicial contra la decisión que adoptó el Consejo
Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51), por lo cual ésta no
podría ser revisada, en caso de que hubiere sido adoptada sin observar las garantías
del proceso electoral previsto en la Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en
el artículo 8.1 de la Convención, aplicables a dicho proceso.
174. Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos
ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar
sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las
exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no
son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para
proteger los derechos humanos.
175. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del
órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que
permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y
garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como las establecidos
en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones
que son propias de dicho órgano en materia electoral. Ese control es indispensable
cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en
Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas,
y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados
fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando
en cuenta las particularidades del procedimiento electoral (supra párr. 150).
176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la
protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos