38.
En el presente caso, los hechos materia del reclamo sucedieron el 27
de febrero de 2001 y la petición fue recibida el 20 de junio de 2002, mientras que
las denuncias eran ventiladas ante el fuero policial y el fuero común. Como fue
indicado anteriormente, el procedimiento penal sigue pendiente a la fecha de
aprobación del presente informe. Por lo tanto, en vista de las características y los
reclamos planteados en el presente caso, la Comisión considera que la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfechas las
disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de
admisibilidad referente al plazo de presentación.¡
3.
Duplicación y cosa juzgada internacional
39.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una
petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto,
corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1()c) y
47(d). de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
40.
Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las
partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra
que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los
peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la libertad
personal, las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar posibles
violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4(1), 7, 8(1) y 25 en
concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.
41.
Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en
aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la
posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de su deber de adoptar
disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 de la Convención en lo
relativo a la aplicación del sistema de justicia penal policial. Aun cuando el Estado
afirma que ha utilizado los recursos de la jurisdicción interna según los
requerimientos de la ley y la Convención Americana, y por ende afirma que el reclamo
es inadmisible en virtud de que constituye una “cuarta instancia”, la Comisión
observa que los presuntos hechos y los alegatos planteados requieren de un análisis
de fondo bajo la Convención.
42.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos
aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en los artículos 47(b) y c de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
43.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos
presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 7,
8(1) y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana y
que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46
y 47 de la Convención Americana.
44.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
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