la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable 18. 30. Con relación al presente reclamo, surge de los alegatos de las partes que tras los hechos del 27 de febrero de 2001 se presentó una acusación particular ante el fuero policial contra cuatro agentes del Estado19. Mediante providencia del 30 de marzo de 2001 el juez instructor admitió al trámite la acusación particular contra dos miembros de la Policía Nacional: Carlos Eduardo Rivera Enríquez y Edison Patricio Yépez Espín. El proceso iniciado contra Edison Patricio Yépez Espín habría sido suspendido en vista de que se encuentra prófugo. El 19 de abril de 2002 el Tribunal del Crimen de Oficiales Superiores de la Policía Nacional dictó sentencia de primera instancia condenando a Carlos Eduardo Rivera Enríquez a ocho años de reclusión mayor ordinaria, la cual fue apelada en dos ocasiones y confirmada en tercera instancia el 25 de febrero de 2003 por la Corte Nacional de Justicia Policial20. Mediante providencia del 11 de junio de 2003 el Juzgado del Segundo Distrito de la Policía Nacional ordenó la localización y captura de Carlos Eduardo Rivera Enríquez para que cumpla la pena impuesta 21, lo cual hasta la fecha de aprobación del presente informe no habría ocurrido. 31. Por otro lado, con base en una denuncia, el levantamiento y autopsia del cadáver y un informe remitido por el Jefe de Policía Judicial del Guayas, se habría iniciado una causa contra José Francisco Bone Franco y Willer Keller Lara Valencia que se encuentra pendiente de resolución ante el Tercer Tribunal Penal del Guayas. En suma, los hechos materia del reclamo han sido presentados tanto ante el fuero policial, donde se estableció la responsabilidad de un agente de la Policía Nacional que se encuentra prófugo, como ante la justicia ordinaria, donde se encuentra pendiente la definición de responsabilidad de los imputados. 32. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana dado que al momento en que se presentó la petición el proceso ante el fuero policial se encontraba pendiente de resolución. Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos en vista del retardo injustificado en la sustanciación del proceso y de que el único agente del Estado efectivamente condenado por la muerte de Joffre Antonio Aroca Palma, no se encuentre cumpliendo condena. 33. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de las Fuerza 18 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. 19 Los peticionarios citan el dictamen del Ministro Fiscal de la Segunda Corte Distrital de Justicia Policial en el proceso penal No. 164-2001, 27 de noviembre de 2001. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 20 de junio de 2002 20 Sentencia de la Corte Nacional de Justicia Policial, 25 de febrero de 2003. Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 18 de junio de 2003. 21 Resolución del Juzgado del Segundo Distrito de la Policía Nacional, Causa Penal No. 011-2001, 11 de junio de 2003. Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 28 de junio de 2003. 8

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