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regulación del proceso mediante el cual fueron cesados, tampoco contaron con la posibilidad
de recurrir la resolución de destitución.
Precisaron que en virtud de lo anterior, consideran que el Estado violó los derechos
consagrados en los artículos 8.1 y 8.2 b), c), d), h) y 8.4 de la Convención Americana.
16.
Con relación al principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención
Americana, los peticionarios indicaron que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana,
el mismo se extiende a materias administrativas, en tanto signifiquen el ejercicio del poder punitivo
del Estado. Agregaron que el principio de legalidad implica no sólo que la acción y omisión estén
tipificadas, sino también el procedimiento y la sanción que puede acarrear. Específicamente, los
peticionarios presentaron los siguientes argumentos:
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No existía acto u omisión tipificado por la ley. Aunque se adujo que correspondía aplicar una
disposición transitoria, la misma no era aplicable bajo ningún punto de vista a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Mencionaron que dicha transitoria, la Vigésimo
Quinta de la Constitución, se refería exclusivamente a funcionarios con períodos fijos.
Los argumentos esgrimidos por algunos diputados en la sesión extraordinaria para proceder
al cese, eran presuntos “actos de corrupción y clientelismo político”. Ambas acusaciones
constituyen delitos respecto de los cuales pudieron haber sido presentadas acusaciones al
Ministerio Público y seguir un proceso regular. Sin embargo, en la resolución del Congreso
Nacional no se indican cuáles son las acusaciones en contra de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
El procedimiento seguido fue sumario y ni siquiera correspondió al establecido para el juicio
político. De esta forma, tanto la resolución, como la autoridad y la forma en que se adoptó,
no estaban previstas en la Constitución ni en la ley.
17.
Respecto del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención, los peticionarios indicaron que la acción constitucional de amparo que contempla la
Constitución ecuatoriana, reúne los requisitos del “recurso sencillo, rápido y efectivo” previsto en
dicha disposición convencional. Recordaron que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, tal
recurso debe servir para tutelar los derechos recogidos tanto en la Convención como en la
Constitución y la ley de los Estados partes. Los argumentos de los peticionarios sobre el artículo 25
de la Convención pueden resumirse de la siguiente manera:
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A pesar de que correspondía la acción de amparo, como consecuencia de una decisión
del Tribunal Constitucional, se estableció que la única acción que cabía frente a las
resoluciones de cese emitidas por el Congreso Nacional, era la acción de
constitucionalidad. Dicha acción está regulada en el artículo 277 de la Constitución y
plantea requisitos de difícil cumplimiento como el impulso de ciertas autoridades o de mil
ciudadanos. Además de no cumplir con el requisito de sencillez, dicha acción tampoco
es rápida debido a que no tiene plazos determinados para su resolución.
En cuanto al requisito de efectividad, los peticionarios indicaron que si bien existe el
recurso de amparo en la legislación interna ecuatoriana y en teoría podía interponerse
para retrotraer los efectos de la resolución del Congreso Nacional y restituir a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia en sus funciones poniendo fin a la
vulneración de sus derechos, en la práctica, el recurso no resultaba efectivo. Precisaron
que ello se vio reflejado en la denegatoria e inadmisibilidad de las acciones de amparo
presentadas por los vocales del Tribunal Constitucional, cesados días antes en
condiciones similares.
La “certeza de la inutilidad del recurso” también se deriva de la falta de independencia e
imparcialidad de los jueces que lo conocerían. Destacaron que a solicitud del Presidente
de la República el Tribunal Constitucional ordenó impedir el trámite de las acciones de
amparo e incluso un diputado amenazó con seguir juicios penales a los jueces que