B. Los trabajadores cesados del Congreso de la República a los que se refiere este caso 79. Las presuntas víctimas del presente caso forman parte del grupo de trabajadores del Congreso cesados a través de las resoluciones 1303-“A”-92-CACL y 1303-“B”-92-CACL. 80. Las 20 presuntas víctimas que integraban la petición 725-03, interpusieron un recurso de amparo en el que solicitaron que se declarara nula e inaplicable la Resolución No. 1303“B”-92-CACL, por medio de la cual se declaró su cese, y solicitaron que se les reincorporara a su centro de trabajo. Mediante sentencia de primera instancia, de 10 de septiembre de 2001, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público declaró improcedente la pretensión por encontrar que el amparo no era la vía idónea55. Dicha sentencia dispuso: PRIMERO: Que, la acción de amparo es instituto de trámite sumarísimo, sin etapa probatoria y en la que solo cabe el raciocinio lógico jurídico del operador judicial el cual se limita a restablecer el derecho conculcado; en tanto que mediante los procesos específicos sea en la vía administrativa y/o jurisdiccional ordinaria, por su amplitud, no sólo es posible la restauración del derecho, sino se posibilita su declaración, modificación y hasta su extensión; […] TERCERO: Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en la reposición a su centro de trabajo, con el reconocimiento de sus derechos laborales; y tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que trata de discernir si la evaluación que se llevó a cabo en el Congreso de la República con el consecuente cese de los recurrentes emanó del imperio de la ley, debe concluirse que el presente proceso constitucional […], al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el Juzgador, respecto a la reclamación materia de autos, deviniendo en desestimable la presente acción, más aún, si los demandantes no han presentado elemento probatorio concreto y suficiente a fin de acreditar la vulneración de los derechos constitucionales invocados; no obstante ello, se deja a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer en la vía ordinaria correspondiente56. 81. Esta decisión fue apelada ante la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima que, mediante decisión del 18 de junio de 2002, confirmó la sentencia recurrida. Argumentó que los accionantes pretendían cuestionar los resultados del proceso de evaluación y calificación de personal y que el amparo no era la vía idónea para ello. Lo anterior, porque en las acciones de garantía no existía etapa probatoria57. Esta decisión, fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, órgano que el 6 de diciembre de 2002 resolvió confirmar la sentencia recurrida y declarar improcedente el amparo58 debido a que no era posible reponer las cosas al estado anterior al cese: [D]ado que al expedirse la Constitución de 1993, la estructura orgánica del Congreso y, por ende, su Cuadro de Asignación de Personal variaron sustancialmente, no es posible, por la vía del amparo reponer las cosas al estado anterior a la agresión, por cuanto esta ha devenido en irreparable […]. Por estos fundamentos. el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones 2002; Ley No. 29059 de 6 de julio de 2007; Ley No. 30484 de 06 de julio de 2016; Ley No. 31218 de 18 de junio de 2021, y Decreto Supremo No. 019-2021-TR de 30 de septiembre de 2021. 55 Decisión del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de 10 de septiembre de 2001. Expediente No. 2972-01. Acción de Amparo (expediente de prueba, folios 2439 al 2447). 56 Decisión del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de 10 de septiembre de 2001. Expediente No. 2972-01. Acción de Amparo (expediente de prueba, folios 2443 al 2445). Cfr. Resolución No 11 de la Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 13). 57 Cfr. Decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 330 al 334). 58 23

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