B.1.b) Situación de las presuntas víctimas que interpusieron recurso
de amparo
96. En este caso, 20 presuntas víctimas acudieron a la acción de amparo para cuestionar
su cese en el empleo. En sus casos, la acción fue resuelta luego de noviembre de 2000,
fecha en la que se reinstauró el orden democrático en Perú72. A juicio del Estado, esto indica
que las autoridades contaban con garantías de independencia judicial y que estas personas
sí tuvieron acceso a un recurso judicial efectivo, por lo que en sus casos no se configurarían
las violaciones alegadas.
97. Sin embargo, aunque el recurso de amparo fue formalmente admitido, no se trató de
un recurso efectivo, pues los jueces a cargo no analizaron el fondo de los alegatos de las
presuntas víctimas. En cambio, en primera y segunda instancia declararon improcedente el
amparo bajo el argumento de que ésta no era la vía idónea para resolver las pretensiones
por carecer de etapa probatoria. En ese sentido, el Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público, en sentencia de 10 de septiembre de 2001, sostuvo que se trataba de una
acción “de trámite sumarísimo, sin etapa probatoria y en la que solo cab[ía] el raciocinio
lógico jurídico del operador judicial el cual se limita[ba] a restablecer el derecho
conculcado”73.
98. Por su parte, el Tribunal Constitucional, al resolver el recurso extraordinario
interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, confirmó la sentencia recurrida, pero
con el argumento de que “al expedirse la Constitución de 1993, la estructura orgánica del
Congreso y, por ende, su Cuadro de Asignación de Personal variaron sustancialmente” por
lo que no era posible por la vía del amparo reponer las cosas al estado anterior a la agresión:
[D]ado que al expedirse la Constitución de 1993, la estructura orgánica del Congreso y, por
ende, su Cuadro de Asignación de Personal variaron sustancialmente, no es posible[,] por
la vía del amparo reponer las cosas al estado anterior a la agresión, por cuanto esta
ha devenido en irreparable […]. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción
de amparo74 (negrilla fuera del texto).
99. Es decir, el Tribunal Constitucional reconoció que hubo una violación de los derechos
de los accionantes y pese a ello, declaró improcedente el amparo. De modo que la acción
no constituyó un recurso efectivo que amparara a los trabajadores cesados frente a un acto
violatorio de sus derechos, desconociendo con ello el artículo 25.1 de la Convención.
100. Por otra parte, el derecho a contar con garantías judiciales implica que la solución de
la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede
llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La Corte también
ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto,
en relación con la duración total del proceso, incluyendo los recursos de instancia que
El denominado “Gobierno de transición” en Perú tuvo lugar ente el 22 de noviembre de 2000 y el 28
de julio de 2001.
72
Cfr. Decisión del Segundo Juzgado especializado en Derecho Público del 10 de septiembre de 2001
(expediente de prueba, folio 2443).
73
74
Cfr. Decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional del 6 de diciembre de 2002 (expediente
de prueba, folios 332 al 333).
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