que se trataba de una niña, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso judicial dependía su objetivo primordial, que era investigar y sancionar la violencia sexual sufrida por Brisa, así como obtener el apoyo psicológico necesario para elaborar los hechos traumáticos vividos por la niña. Por tanto, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso afectó el desarrollo diario de su vida. 133. Por lo tanto, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que Bolivia excedió el plazo razonable de la investigación y juzgamiento relacionado con la violencia sexual en cuestión, en violación del derecho a las garantías judiciales y los derechos de la niñez, establecidos en los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada. B.3 El consentimiento en los delitos de violencia sexual y el acceso a la justicia 134. La Comisión Interamericana, los representantes, así como el perito Cillero y las peritas Šimonović y Mesa hicieron referencia a la importancia de la figura del consentimiento en los delitos de violencia sexual y presentaron alegatos tanto en el sentido de que ese no fue un elemento tomado en cuenta con el debido cuidado por los tribunales bolivianos, como que la legislación penal necesitaría traer la figura del consentimiento como elemento central de los delitos de violencia sexual para permitir un verdadero acceso a la justicia a las víctimas de dichos delitos. 135. Por otra parte, se destaca que los dos tipos penales utilizados en el proceso penal respecto de la violencia sexual sufrida por Brisa fueron la violación (supra párr. 55) y el estupro (supra párr. 60), en sus formas agravadas (artículo 310 del Código Penal). Se recuerda que, para la fecha de los hechos, la violación consistía en tener “acceso carnal con persona de uno u otro sexo”, “penetración anal o vaginal” o introducir “objetos con fines libidinosos”, mediante el empleo de “violencia física o intimidación”, mientras el estupro se configuraba cuando alguien “mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo, mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18)”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte, a continuación, pasará a analizar la compatibilidad de los delitos de estupro y violación con la Convención Americana, con base en el corpus juris internacional en la materia y los peritajes rendidos durante el trámite del caso sub judice, y el impacto concreto de la utilización de esos tipos penales en el proceso judicial instaurado a raíz de la violencia sexual perpetrada contra la presunta víctima. 136. La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno255. 137. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, este Tribunal ha considerado que por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos256. Además, se debe entender que la penetración vaginal se Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 306, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 181. 255 256 Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre 46

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