desde su desaparición.14 En el caso específico, la legislación salvadoreña15establece adicionalmente que el "juez ejecutor" encargado de cumplir el auto de exhibición personal tiene amplias facultades para requerir información a las autoridades estatales y a los particulares, y en el artículo 74 de dicha ley, sobre “responsabilidad de los funcionarios en el auto de exhibición”, se establece que “[n]o hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno privilegiado en esta materia”. De acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída sobre este hábeas corpus, las diligencias realizadas por el juez ejecutor se limitaron a constatar si se había llevado a cabo el operativo militar en el día y hora indicada. 16 Asimismo, la Comisión no cuenta con información sobre medidas adoptadas con el fin de investigar los hechos específicos denunciados. 41. La CIDH considera que hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada. En efecto, han transcurrido más de 26 años desde que ocurrieron los hechos, y desde entonces, la familia de Emelinda Lorena Hernández no conoce el paradero de la entonces menor Emelinda Lorena Hernández, ni han tenido conocimiento de algún resultado sobre la investigación al respecto, y mucho menos, de la sanción a los responsables. 42. Por otra parte, en relación con la investigación fiscal abierta que aduce el Estado, la Comisión concluye que no cuenta con la información que le permita pronunciarse sobre tal proceso judicial. 43. Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja o a la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos sean alguno de los recursos que la Convención exija agotar. Dichos órganos no constituyen un órgano judicial. En cualquier caso, la denuncia ante la Cruz Roja o ante la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos no es un recurso a agotar en los términos del artículo 46 de la Convención Americana. 44. En el presente caso, con base en el análisis expuesto, la Comisión concluye que se aplican las excepciones al requisito del artículo 46.1 de la Convención Americana, según han sido previstas en los artículos 46.2 (b y c). Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva. El artículo 46.2 de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la 14 Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79: “El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona.” 15 Artículos 38 a 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña. 16 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de hábeas corpus número 238-2002, de 3 de marzo de 2003. Pág.2.

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