desde su desaparición.14 En el caso específico, la legislación salvadoreña15establece
adicionalmente que el "juez ejecutor" encargado de cumplir el auto de exhibición personal
tiene amplias facultades para requerir información a las autoridades estatales y a los
particulares, y en el artículo 74 de dicha ley, sobre “responsabilidad de los funcionarios en el
auto de exhibición”, se establece que “[n]o hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno
privilegiado en esta materia”. De acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída sobre
este hábeas corpus, las diligencias realizadas por el juez ejecutor se limitaron a constatar si
se había llevado a cabo el operativo militar en el día y hora indicada. 16 Asimismo, la
Comisión no cuenta con información sobre medidas adoptadas con el fin de investigar los
hechos específicos denunciados.
41. La CIDH considera que hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos
no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de
desaparición forzada. En efecto, han transcurrido más de 26 años desde que ocurrieron los
hechos, y desde entonces, la familia de Emelinda Lorena Hernández no conoce el paradero
de la entonces menor Emelinda Lorena Hernández, ni han tenido conocimiento de algún
resultado sobre la investigación al respecto, y mucho menos, de la sanción a los
responsables.
42. Por otra parte, en relación con la investigación fiscal abierta que aduce el Estado, la
Comisión concluye que no cuenta con la información que le permita pronunciarse sobre tal
proceso judicial.
43. Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la
Cruz Roja o a la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos sean alguno de los
recursos que la Convención exija agotar. Dichos órganos no constituyen un órgano judicial.
En cualquier caso, la denuncia ante la Cruz Roja o ante la Comisión Gubernamental de
Derechos Humanos no es un recurso a agotar en los términos del artículo 46 de la
Convención Americana.
44. En el presente caso, con base en el análisis expuesto, la Comisión concluye que se
aplican las excepciones al requisito del artículo 46.1 de la Convención Americana, según han
sido previstas en los artículos 46.2 (b y c). Por último, debe señalarse que la invocación de
las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención
Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de
ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva. El artículo 46.2
de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a
las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las
excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la
Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la
14
Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79:
“El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para
garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el
paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de
que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido
entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición
de una persona.”
15
Artículos 38 a 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña.
16
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de hábeas corpus número 238-2002, de 3 de
marzo de 2003. Pág.2.