acepta la violación de derecho a la libertad física, aún sin prueba de la detención, y de que este recurso puede ser impetrado para iniciar investigaciones de desapariciones forzadas.9 Este caso representó por lo tanto, la primera posibilidad de efectividad del recurso de hábeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador. 37. Es por ello que el 15 de noviembre de 2002, la madre de la menor Emelinda interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una demanda dehábeas corpus, la cual de acuerdo con la Sala de lo Constitucional fue sobreseída debido a que “[…] esta Sala cuenta para emitir su dictamen sólo con el decir de la peticionaria- quien como ya se estableció, no aporta ningún tipo de información sobre la vulneración constitucional alegada-, y por otra parte con el informe rendido por Juez Ejecutor, por medio del cual se niega la realización de los hechos antes señalados, resultando procedente sobreseer el presente proceso de hábeas corpus, por no constar dentro del presente proceso con elementos que permitan realizar un análisis de constitucionalidad acerca de la supuesta restricción de libertad de cual es objeto la favorecida10”. 38. La Corte Interamericana ha establecido que el recurso de hábeas corpus es esencial como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.11 En este sentido, la CIDH observa que el recurso de hábeas corpus no ha operado de manera efectiva en El Salvador en los casos de desapariciones forzadas, aun después de finalizado el conflicto en 1992. 39. El fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, de fecha 3 de marzo de 2003, que negó el recurso, exige a los familiares que aporten las pruebas para determinar la ocurrencia de la desaparición forzada. Al respecto, la Comisión observa que esta conducta estatal impide el acceso al recurso por parte de los peticionarios, puesto que el Estado traslada las obligaciones que por principio le corresponden respecto de la investigación, a los familiares de las presuntas víctimas.12 Es de resaltar que en anteriores Informes sobre Admisibilidad, la Comisión Interamericana ha observado los impedimentos que han enfrentado los familiares de las víctimas desaparecidas en El Salvador, para que mediante el recurso delhábeas corpus, se logre establecer el paradero de las mismas. 13 40. La CIDH considera que el hábeas corpus en principio constituye el recurso eficaz para localizar el paradero de una persona a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo 9 Cfr. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 20 de marzo de 2002, en el proceso de hábeas corpus No. 379-2000, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez. 10 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de hábeas corpus número 238-2002, de 3 de marzo de 2003. Pág.2. 11 Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8”, párr. 35. 12 Ver, Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 152, en donde la Corte establece que “[E]n casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias”. 13 Ver Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 23; Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrafos 33 y 34; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrafos 30 y 31, e Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párrafo 32.

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