22 El Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación 77. Con respecto a los hechos del caso, la Comisión de la Verdad y Reconciliación consagró un capítulo de su Informe Final al Comando Rodrigo Franco. En dicho capítulo la CVR analiza diversos casos atribuídos al Comando Rodrigo Franco, entre los cuales se encuentran la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz51. En el mencionado Informe, la CVR sostuvo “que existen elementos razonables suficientes para afirmar que el autodenominado ‘Comando Rodrigo Franco’ existió en [el Perú] como una organización paramilitar” y se refirió a su formación, organización y modalidades operativas. Según lo relatado por la CVR, el mencionado comando paramilitar contaba con el apoyo de un reducido número de efectivos policiales miembros del GRUDE (Grupo de Dirección de Operaciones Especiales de la Policía) y de la DIRCOTE, actuando bajo el comando del Ministro del Interior52. 78. En particular, la CVR afirmó en su Informe Final que “existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García”53. ii) Respecto de la responsabilidad del Estado por los actos de los que fueron objeto Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz 79. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, interpretado y aplicado con frecuencia por este Tribunal, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia54. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios55, sino que es suficiente demostrar que se han verificado 51 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “Los asesinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 5 a 10). 52 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “Los asesinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 13 a 15 y 17). 53 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “Los asesinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 20). 54 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 164, 169 y 170. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 67; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 108. 55 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 68; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 156 y Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54, párr. 112.

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