23 acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste56. A) Obligación de respetar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 80. Las partes no concuerdan en que la perpetración del secuestro, los alegados maltratos y la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sean imputables a la acción de agentes estatales o de un grupo que contaba con la participación o aquiescencia de éstos. 81. La Comisión sostiene que los hechos ocurrieron “en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas de los derechos humanos”, el cual incluyó el ejercicio sistemático y generalizado de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales entre 1989 y 1993. Para ello, la Comisión afirma que “[e]se patrón de violación sistemática a los derechos humanos tuvo aplicación en el caso de las víctimas, quienes fueron ejecutadas por el autodenominado Comando Rodrigo Franco, conformado por agentes estatales”. Así, la Comisión deduce que “de acuerdo a las actividades que venían realizando las víctimas, al contexto de la situación de conflicto interno en el Perú para la época de los hechos y de la naturaleza del grupo ejecutor, es evidente que el móvil del crimen fue el de ‘controlar’ la actividad de agitación sindical en el conflicto laboral, derecho garantizado por la Constitución peruana, a través de ‘neutralizar’ a la dirigencia sindical, a fin de desmotivar la protesta social”. 82. Sobre la base de dichos argumentos la Comisión alega que las presuntas víctimas fueron “privadas de su libertad en forma ilegal y arbitraria […] por los miembros de un comando dirigid[o] por agentes del Estado”, en violación del artículo 7 de la Convención en concordancia con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, afirma que los tratamientos a los que fueron sometidas las presuntas víctimas en los momentos previos a su ejecución constituyeron actos violatorios del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. Por último, sostiene que “el asesinato de las víctimas fue una ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria, de la que es responsable el Estado” y solicita a la Corte que declare que el Estado violó su obligación de respetar el derecho a la vida de las presuntas víctimas establecida en el artículo 4 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención, “al haber planeado y ejecutado extrajudicialmente a las víctimas, a través de agentes estatales”. La Comisión Interamericana basa su argumentación fundamentalmente en el Informe de la CVR y en el trabajo de una comisión parlamentaria, conocida como “Comisión Herrera”. 83. Los representantes de los familiares de las presuntas víctimas se conforman a los argumentos de la Comisión y también toman como base, inter alia, el Informe de la CVR. Agregan que Saúl Cantoral Huamaní había manifestado públicamente, en el marco de la huelga nacional minera convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos, “los peligros a los que se encontraban expuestos los dirigentes sindicales debido a las luchas gremiales que encabezaban”. Los representantes infieren de dichas manifestaciones que en la 56 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 6, párr. 91; Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párrs. 134 y 172. Cfr. también Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 68; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54, párr. 112; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 54, párr. 110.

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