libertad nuevamente el 3 de julio del 2001, una vez que se demostró su inocencia. Los
peticionarios agregan que todo lo anteriormente descrito causó a los niños serios
daños psicológicos, como pesadillas y llantos nocturnos, pérdida del habla, llantos
inmotivados frecuentes y manifestaban frecuentemente que los querían matar.
12.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos, señalan que no pudieron
acceder a la resolución del Recurso de Habeas Corpus presentado el 21 de febrero de
2001 por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz para obtener la
libertad de la Sra. Tineo Godos, toda vez que fueron expulsados en forma ilegal,
injusta y abusiva de Bolivia el 24 de febrero de 2001.
B.
Posición del Estado
13.
No se ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la
petición a pesar de haber sido debidamente notificado el 13 de enero de 2004.
IV.
A.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Cuestiones Preliminares
14.
La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones de los
peticionarios ni cuestionado la admisibilidad de la petición respecto de los hechos que
ocurrieron en Bolivia el 19 de febrero del 2001. Asimismo, la CIDH aclara que la
denuncia solamente se refiere a los hechos ocurridos en Bolivia en la fecha
anteriormente indicada. A pesar de referirse a hechos posteriores ocurridos en Perú,
los peticionarios no presentan una denuncia contra dicho Estado por lo que la CIDH no
se referirá a los mismos. La CIDH desea subrayar que Bolivia asumió diversas
obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que
estipula: "La Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a. solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como
responsable de la violación alegada (...). Dichas informaciones deben ser enviadas
dentro de un plazo razonable (...) e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente...". La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la
obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la
tramitación de un caso". 5
15.
A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella
solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su
consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos
internacionales en el sistema interamericano:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones
de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre
la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos
casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos
ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades
5 Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de
diciembre de 2001, párrafo 11.
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