libertad nuevamente el 3 de julio del 2001, una vez que se demostró su inocencia. Los peticionarios agregan que todo lo anteriormente descrito causó a los niños serios daños psicológicos, como pesadillas y llantos nocturnos, pérdida del habla, llantos inmotivados frecuentes y manifestaban frecuentemente que los querían matar. 12. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, señalan que no pudieron acceder a la resolución del Recurso de Habeas Corpus presentado el 21 de febrero de 2001 por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz para obtener la libertad de la Sra. Tineo Godos, toda vez que fueron expulsados en forma ilegal, injusta y abusiva de Bolivia el 24 de febrero de 2001. B. Posición del Estado 13. No se ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición a pesar de haber sido debidamente notificado el 13 de enero de 2004. IV. A. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD Cuestiones Preliminares 14. La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones de los peticionarios ni cuestionado la admisibilidad de la petición respecto de los hechos que ocurrieron en Bolivia el 19 de febrero del 2001. Asimismo, la CIDH aclara que la denuncia solamente se refiere a los hechos ocurridos en Bolivia en la fecha anteriormente indicada. A pesar de referirse a hechos posteriores ocurridos en Perú, los peticionarios no presentan una denuncia contra dicho Estado por lo que la CIDH no se referirá a los mismos. La CIDH desea subrayar que Bolivia asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula: "La Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a. solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...). Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente...". La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso". 5 15. A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano: A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades 5 Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11. 4

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