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funcional con ninguna de las organizaciones que [l]e invitaron a participar en [la]
audiencia [del presente caso]”. Finalmente, en relación con su peritaje en el presente
caso, alegó que “no t[iene] conocimiento de los hechos relacionados con el caso de la
Familia Barrios más allá de los publicados en los medios de comunicación, tampoco
h[a] participado en ninguna actividad a nivel nacional o internacional relacionada con
el caso. [Su] peritaje abarcar[ía] exclusivamente aspectos generales y estadísticos
sobre el país y en el estado de Aragua, pero en ningún momento relacionado de
manera específica con la familia Barrios” (supra Visto 11).
15. El Presidente observa que esta objeción presentada por el Estado, aunque no se
basó en las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48.1 del
Reglamento5, apuntó a sostener la supuesta falta de imparcialidad del perito ofrecido.
El señor Briceño León remitió información respecto de su actuación profesional como
investigador en el tema objeto de su peritaje y confirmó no estar vinculado a ninguna
de las partes en el litigio o haber intervenido con anterioridad en la misma causa. Por
lo demás, el hecho de haber participado como experto en una o más reuniones donde
se debata la materia objeto de su experticia, no lo desacredita como perito ante este
Tribunal. Con base en lo anterior, no se admite este aspecto de la objeción interpuesta
por el Estado.
16.
Adicionalmente, en cuanto a los alegatos del Estado que afirman la
impertinencia de ambos peritajes porque se refieren a supuestos hechos que “no han
sido probados” o que el Estado “desvirtúa” en su contestación, el Presidente observa
que ambos peritajes se refieren a cuestiones que las partes pretenden demostrar en el
presente litigio y que el eventual valor de los mismos se determinará en las etapas de
fondo y eventuales reparaciones del presente caso, por lo que dicha objeción no
resulta procedente. Una vez que dichas pruebas sean evacuadas, el Estado tendrá la
oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido.
El Presidente considera necesario recordar que corresponde al Tribunal, en el momento
procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las
consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los
argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las
reglas de la sana crítica. Las observaciones y objeciones del Estado en relación con los
hechos alegados y las pruebas ofrecidas, serán evaluadas por la Corte en la
oportunidad procesal respectiva. De tal manera, cuando el Presidente ordena recibir
una prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes
alegan y pretenden probar, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en
cuanto al fondo del caso.
17.
Por último, en cuanto a la posible conexión con el orden público interamericano,
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El artículo 48.1 del Reglamento dispone que:
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas
víctimas;
b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el
sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en
conocimiento de la Corte;
c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone
y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;
d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su
peritaje;
e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje;
f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en
relación con la misma causa.