7 la Comisión señaló que se deriva “de la gravedad de las conductas atribuidas a funcionarios policiales en el marco de un patrón de persecución contra una familia entera, así como de un patrón de denegación de justicia[.] El presente caso reviste la particularidad de que la mayoría de las víctimas perdieron la vida a pesar de estar protegidas por los mecanismos de medidas cautelares y provisionales respectivamente, sin que el Estado hubiera adoptado medida alguna para evitar lo sucedido[.] La Comisión consider[ó] que los hechos del presente caso constituyeron y continúan constituyendo una clara afectación del orden público interamericano”. Asimismo, “el presente caso constituye la primera oportunidad para que la Corte Interamericana conozca el contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de diversas policías regionales en Venezuela”. 18. Esta Presidencia constata que el peritaje del señor Nowak se relaciona con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al uso letal de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad y las obligaciones de los Estados en materia de prevención en situaciones de ejecuciones extrajudiciales por parte de sus cuerpos de seguridad. El Presidente estima que el objeto del peritaje propuesto trasciende el presente caso y el interés de las partes en el litigio, dado que los estándares internacionales en materia de uso letal de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, las obligaciones de los Estados en materia de investigación y de prevención de estos fenómenos son materias que podrían tener un impacto sobre otros Estados Partes de la Convención, volviéndose una cuestión relevante al orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial de Manfred Nowak, propuesta por la Comisión Interamericana. 19. En relación con el peritaje del señor Briceño León, esta Presidencia observa que su objeto se relaciona con la alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela en distintas regiones del país, el patrón y modus operandi a través del cual se manifiesta dicha situación, la incidencia en el estado Aragua y la respuesta de los órganos de justicia ante dicha situación. Dicho objeto revela la limitación del peritaje a la situación particular en Venezuela, particularmente en el estado Aragua. De la información aportada no se desprende que el objeto de dicho peritaje atañe al orden público interamericano. Por tanto, el Presidente considera que no corresponde admitir la declaración pericial de Roberto Briceño León ofrecida por la Comisión Interamericana. 20. Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la declaración a cargo del referido perito podría proporcionar al Tribunal información útil para el examen del caso sometido a su conocimiento respecto del supuesto contexto en el cual las alegadas ejecuciones extrajudiciales se habrían desarrollado. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera pertinente disponer de oficio que se reciba el dictamen pericial del señor Roberto Briceño León. 21. Por tanto, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los dictámenes periciales de los señores Manfred Nowak, propuesto por la Comisión Interamericana, y Roberto Briceño León, ordenado de oficio, y recuerda que el valor de tales peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). B. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales

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