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c)
En cuanto a la eficacia del convenio, no me preocupa cuál sea su régimen
jurídico --nacional o internacional--, porque de todo modos la validez y la fuerza de
ese acuerdo en ambos órdenes se derivarán de la propia Convención, en virtud de la
sentencia misma y de la posterior homologación o aprobación formal de la Corte,
disposición que gozaría de ejecutividad, tanto en el orden internacional como en el
interno, conforme al texto expreso del artículo 68.2 de la Convención, en el sentido
de que
2.
La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente
para la ejecución de sentencias contra el Estado.
c)
Por lo demás, no debe olvidarse que la pendencia establecida en la sentencia
es solamente de seis meses, vencidos los cuales el asunto volverá a conocimiento de
la Corte, sea para homologar el acuerdo de las partes (punto resolutivo 7º), sea para
fijar ella misma la forma y el monto de la indemnización (punto resolutivo 6º),
llevado por la Comisión o por los propios interesados, en la forma prevista por el
artículo 45.2 y .3 del Reglamento de la Corte ya citado, según el cual
2.
. . . la Corte determinará el período dentro del que puede ser
presentado por una parte o por la Comisión.
3.
Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte
responsable han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo sea
justo.
Rodolfo E. Piza E.
Charles Moyer
Secretario