-3que fueron trasladadas. Además se informó del “hostigamiento” a los familiares de las presuntas víctimas por parte del Estado. 8. El 18 de agosto de 1992 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares en relación a los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión. Entre las medidas solicitadas se encontraba la autorización de “visitas de familiares y abogados de los detenidos”, y el ingreso de “ropas y medicinas”. Asimismo, se solicitó que el Estado brindara “atención médica” a quiénes la requirieran y que remitiera a la Comisión “la lista oficial de […] muertos y desaparecid[os] a partir de los hechos [del] Penal ‘Miguel Castro Castro’”. 9. El 11 de septiembre de 1992 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió información “sobre las medidas adoptadas en relación con la solicitud formulada por la Comisión” respecto a “los ‘sucesos’ ocurridos a partir del 6 de mayo de[ 1992]” en el Penal Miguel Castro Castro”. El 21 de octubre de 1992 el Estado presentó un escrito y anexos, mediante los cuales remitió el informe elaborado por la Fiscalía de la Nación del Perú, respecto de los sucesos ocurridos “en el penal Castro Castro el 6 de mayo de [1992]”. 10. El 9 de noviembre de 1992 el Estado presentó un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió el informe elaborado por la Fiscalía de la Nación respecto de la información adicional que le fue transmitida (supra párr. 7). 11. El 25 de noviembre de 1992 la Comisión presentó al Tribunal un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió una solicitud de medidas provisionales en relación con los casos 11.015 y 11.048 en trámite ante la Comisión, sobre la grave situación en que se encontrarían los centros penales peruanos Miguel Castro Castro y Santa Mónica en Lima, Cristo Rey en Ica y Yanamayo en Puno. 12. El 14 de diciembre de 1992 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) emitió una Resolución, mediante la cual resolvió “[q]ue no proced[ía] solicitar por el momento[…] medidas urgentes de carácter preliminar” y decidió “[s]ometer a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana”. 13. El 27 de enero de 1993 el Tribunal emitió una Resolución respecto de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión (supra párr. 11), mediante la cual resolvió “[n]o dictar, por el momento, las medidas provisionales […] solicitadas”. Asimismo, la Corte consideró necesario “[s]olicitar a [la Comisión] que en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Convención, el Estatuto y el Reglamento, solicit[ara] las pruebas o reali[zara] las investigaciones necesarias para cerciorarse de la veracidad de los hechos” señalados en la solicitud de medidas. 14. El 5 de junio de 1997 el señor Curtis Doebbler, en representación de la señora Mónica Feria Tinta, presentó una denuncia ante la Comisión, la cual fue identificada bajo el número 11.769. Dicha denuncia se refería, inter alia, a los sucesos en el Penal Miguel Castro Castro a partir del 6 de mayo de 1992, así como a la “tortura”, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que supuestamente fueron sometidas las presuntas víctimas en este caso durante el “ataque” al referido penal y con posterioridad al mismo. 15. El 29 de junio de 2000 el caso 11.769 (supra párr. 14) fue desglosado en dos expedientes: 11.769-A y 11.769-B, en aplicación de lo establecido en el artículo 40.1 del Reglamento de la Comisión vigente en esa época. El expediente 11.769-B se refería a “los hechos denunciados […] que conciernen a los sucesos ocurridos en la prisión Castro Castro, de Lima, en mayo de 199[2]”, y el 11.769-A a la “detención, juicio y demás hechos […] concernientes directa y personalmente a la [señora] Mónica Feria Tinta”.

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