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VIII
HECHOS PROBADOS
197. De conformidad con el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado (supra párrs. 129 a 159), según lo señalado en los párrafos 164 a 169 de la
presente Sentencia, y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte considera
probados los siguientes hechos:
Antecedentes y contexto jurídico
197.1.
Durante el período que se extiende desde comienzos de la década de los ochenta
hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las
fuerzas policial y militar. Se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones a los
derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas
sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como Sendero Luminoso (en
adelante SL) y el Movimiento Revolucionario Tupac Amarú (en adelante MRTA), prácticas
realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales21.
197.2.
El 28 de julio de 1990 el señor Alberto Fujimori Fujimori asumió la Presidencia del
Perú, de conformidad con la Constitución Política del Perú de 1979, por el término de cinco años.
El artículo 205 de dicha Constitución no permitía la reelección presidencial inmediata. El 6 de abril
de 1992 el Presidente Alberto Fujimori Fujimori promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual
instituyó transitoriamente el llamado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”. Dicho
Gobierno disolvió el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales, intervino el Poder
Judicial y el Ministerio Público22 y destituyó a numerosos jueces de la Corte Suprema de
Justicia23.
La Comisión de la Verdad y Reconciliación
197.3.
En relación con los sucesos ocurridos en las dos décadas de violencia, el Estado,
mediante el Decreto Supremo No. 065-2001-PCM de 4 de julio de 2001, modificado por el
Decreto Supremo No. 101-2001-PCM, emitidos ambos por el Presidente de la República, creó una
Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante CVR) con la finalidad de esclarecer el
proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los derechos
humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las
21
Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 146, párr. 72.2; Caso Hermanos Gómez
Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 67(a); Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de
agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 63; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.
42; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46. Asimismo, cfr. Informe
Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, CVR, suscrito el 27 de agosto de 2003 en la ciudad de Lima, Perú.
Patrones en la perpetración de los crímenes y violaciones a los derechos humanos, págs. 93, 115, 139 y 167 (expediente
de anexos a la demanda, anexo 6, correspondiente a un disco compacto); Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú de 1993, Documento OEA/Ser.L/V/II.83.Doc.31,
12 de marzo de 1993; informe sobre la situación de la tortura en el Perú y otros tratos o penas crueles inhumanos o
degradantes de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú de enero de 1993 a septiembre e 1994; e
informe anual de 1993 de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú.
Cfr. Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 60.6 y 60.8; y Decreto Ley No.
25418 de 6 de abril de 1992 (prueba para mejor resolver incorporada por la Corte Interamericana de conformidad con el
artículo 45.1 de su Reglamento).
22
23
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 56.1.